REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

Visto el anterior libelo de solicitud de Inserción de acta de nacimiento, presentado en fecha 07-12-2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la sede del prenombrado Tribunal en fecha 08-12-2017, quedara asignada a este Despacho con el Nº 535, por el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO ROJAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad, de ocupación obrero agrícola, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por los profesionales del derecho Sandy E. García E. y José G. Carrizalez, titulares de las Cédulas de identidad Nro V-11.599.212 y V-12.207.174, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.690 y 180.548 en su orden; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En tal sentido, se observa de la revisión de las documentales consignadas al escrito de solicitud de Inserción de acta de nacimiento, por jurisdicción voluntaria, que no consta anexo, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento y certificación de datos filiatorios de la ciudadana: Nelly Salinas, progenitora del solicitante, así como la constancia o certificación de no inserción de partida de nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Barinas y copia fotostática certificada de la fe de bautismo, emitida por la parroquia eclesiástica donde se celebró el bautizo del solicitante, siendo requerido por este Tribunal, la consignación de los mismos mediante auto de fecha 20-12-2017 y hasta la presente fecha no consta en autos la referida documentación y siendo éstos, instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.


Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Inserción de acta de nacimiento. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Odalis Peña Moreno.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Temporal.

















Sol. No. 1885.
Sent. Nº 45-2018.
JLP/um.