REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 05 de octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.
Visto el anterior libelo de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentado en fecha 10-01-2018, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la sede del prenombrado Tribunal en fecha 11-01-2018, quedara asignada a este Despacho con el Nº 551, por los ciudadanos: SANDRO HERNANDEZ PEÑA, TULIO AMADO PEÑA y CRISTÓBAL ROA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.825.858, V-3.995.744 y V-13.280.479, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.832, 39.143 y 174.899, en su orden, con domicilio procesal en la Vereda 1, entre carreras 8 y 9, del Barrio Esmilta Camejo de Socopó Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARÍA PASTORA ROJAS DE MÁRQUEZ, CLAUDIO ROJAS ROJAS, JUBENCIO ROJAS ROJAS y JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS, venezolanos, mayor de edad, casada la primera y solteros los demás, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.956.339, V-7.648.610, V-9.990.210 y V-11.371.469, en su condición de hijos de los difuntos: MARTÍN ROJAS PEÑA y LUCINDA ROJAS ROJAS, quien eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.648.608 y V-6.697.156, de este domicilio; según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 34, tomo 76, folios 119 hasta el 121 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, en fecha 01-12-2017, en la cual solicita se declaren como únicos y universales herederos; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En tal sentido, se observa de la revisión de las documentales consignadas al escrito de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, por jurisdicción voluntaria, que no consta anexo, copias certificadas originales de las partidas de nacimiento con copia de las Cédulas de identidad de los ciudadanos Claudio Rojas Rojas, Flor María Rojas Rojas, Olinto Rojas Rojas, Domingo Rojas Rojas, Rosa Rojas Rojas y María Graciela Rojas Rojas, así como el acta de defunción de su hijo Olinto Rojas Rojas; siendo requerido por este Tribunal, la consignación de los mismos mediante auto de fecha 22-01-2018 y hasta la presente fecha no consta en autos la referida documentación y siendo éstos, instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Odalis Peña Moreno.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol. No. 1890.
Sent. Nº 46-2018.
JLP/um.
|