REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 11 de Octubre de 2018.
208 y 159°.

ASUNTO: Nº 167.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE
TEODORA RAMONA MACUAL ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.685.772,

MOTIVO DE LA CAUSA
AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICIONES ESPECILAES

DEMANDADO
RIGOBERTO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-25.838.365,

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada, por la ciudadana: TEODORA RAMONA MACUAL ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.685.772, de ocupación servicio domestico, domiciliada en el sector Vista Hermosa I, calle 4 frente a la cancha techada, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0426-2794507; en contra del ciudadano: RIGOBERTO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-25.838.365, de ocupación ayudante en una cauchera, domiciliado la población de Chameta, Santa Elena vía matadero como a dos cuadras del mismo, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, teléfono 0416-9765574, donde solicitó fuera enviada la notificación; quien entre otras cosas expuso: que por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26-09-2016, el padre de sus hijas y ella, llegaron a un acuerdo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI Refugio” del Municipio Pedraza estado Barinas, y que fuera homologado por este Tribunal en fecha 21-11-2016, quedando signado con el Expediente Nº 155 de la nomenclatura llevada por este despacho; donde se fijó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, partidos en Bs. 10.000,oo quincenales, y

en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por concepto de bonificaciones especiales el doble, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, de los gastos generados en cuanto a útiles escolares, estrenos navideños y demás gastos adicionales. Igualmente, el obligado alimentario, se comprometió a aportar con el 100% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se presente en beneficio de las niñas. Dichas cantidades le serían entregadas personalmente, entregándole la demandante un recibo firmado. Así mismo, acordaron que la obligación de manutención sería ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumentara el salario mínimo urbano. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijas, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la fijación, y se ha producido incremento de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón de lo antes expuesto, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; solicitó para beneficio de sus hijas sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el meses de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, donde solicitó que el padre le compre los útiles y uniformes escolares, y la segunda en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas igual, que el padre sufrague los gastos que se generen por compra de estrenos con motivo de las fiestas de navidad y fin de año; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. Solicitó además, que las cantidades que se acuerden o fijen, le sean depositadas en una cuanta bancaria que oportunamente consignara. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó a la presente solicitud, copia simple de su cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias, signada con el Nº 320 y 209, procedentes de la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas y Registro Civil panamericano, Municipio Panamericano del estado Táchira, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21-11-2016, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha ocho (08) Noviembre de 2017, cursante al folio (07), mediante sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, correspondió a este despacho la presente demanda signada con el Nº 510, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de Noviembre del año 2.017, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de notificación al demandado, ciudadano:

RIGOBERTO GARCÍA ZAMBRANO, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, contestar la presente solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las once de la mañana (11:00. AM), tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandado, tal como lo prevé el artículo 516. LOPNA, ejusdem.
En la misma fecha, se acordó y libró exhorto y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para el cumplimiento de la notificación acordada, asi como boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante en los folios del (09 al 12) de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Séptiembre del 2.018, cursante en los folios del (13 al 21), se recibió exhorto debidamente cumplido, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relativa a la notificación del ciudadano: RIGOBERTO GARCÍA ZAMBRANO, que fuera agregado en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2018, siendo las once de la mañana (11:00. AM), fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto y se abrió el lapso de pruebas, al cual no asistió ninguna de las partes.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2018, La Juez Temporal previa designación, según Oficio № CJ-2016-1026, de fecha 08-04-2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del abogado Luis Enrique Monsalve Mekler, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso para que las partes tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del jurisdicente a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de tres (03) días de despacho para plantear la recusación, vencido el cual se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho la parte demandante, encontrándose el expediente en fase de citación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas se observa que no compareció la parte demandante personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y vista la ausencia de las partes Obligadas el mismo fue declarado desierto. De igual manera una vez abierto el lapso probatorio, ninguna de las

partes hizo uso de ese derecho. Sin embargo la actora, en el momento de presentar la demanda consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual, se admite y se valora según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativo, emanado de la institución pública competente para otorgarlo y dar fe del acto a que se contrae, siendo su objeto en esta causa la demostración de la filiación entre la niña y su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. En este caso, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
Ahora bien, no compareció la parte demandante personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a los dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. De la demanda de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. TEODORA RAMONA MACUAL ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.685.772, de ocupación servicio domestico, domiciliada en el sector Vista Hermosa I, calle 4 frente a la cancha techada, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0426-2794507; en contra del ciudadano: RIGOBERTO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-25.838.365, de ocupación ayudante en una cauchera, domiciliado la población de Chameta, Santa Elena vía matadero como a dos cuadras del mismo,

Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, teléfono 0416-9765574. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal.


Abg. Nereyda Belandria Mora.

La Secretaria Titular.


Abg. Doris M. Parillis M.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular.


Abg. Doris M. Parillis M.
























Exp. Nº 167.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 302-2018.