REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: EP21-S-2017-000072

SOLICITANTES: Carlos Alberto Duran Montilla y Maribel del Carmen Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.291.236 y 11.404.210.

APODERADO JUDICIAL: Gilberto Antonio Campos, I.P.S.A. bajo el Nº 96.610.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Definitiva Con Lugar (Conversión en Divorcio).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero del año 2017, por los solicitantes cónyuges Carlos Alberto Duran Montilla y Maribel del Carmen Zambrano, asistidos por el abogado Gilbert Antonio Campos, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2.012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada Registro de Matrimonio, Acta Nº 131, Año 2.012, cursante a los folios tres (3), con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que fijaron su único domicilio conyugal, en el Barrio Guanapa, Calle Principal, Casa Nº 5-149, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron armoniosamente y placenteramente al principio, hasta que la relación conyugal se torno insostenible, haciendo imposible la vida en común, por lo cual decidieron de mutuo consentimiento, separarse legalmente de cuerpos, por las razones expuestas, no procrearon hijos, y durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que solicitan declarar la separación de cuerpo de conformidad al fundamento ley señalado.

En fecha 24 de febrero del año 2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 01 de marzo del año 2017, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Noticia” de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Posteriormente en fecha 23 de febrero del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gilberto A. Campos, ya identificado en autos, mediante la cual retira el edicto para su publicación.

En fecha 26 de febrero del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gilberto A. Campos, ya identificado en autos, solicito librar el edicto en otro periódico diferente al Diario “La Noticia”, por cuanto el mismo no se encuentra en circulación.

Por auto de fecha 27 de febrero del año 2018, conforme a lo solicitado de diligencia anterior, acordó este Tribunal librar nuevo edicto, para ser publicado en el diario de circulación regional “Diario de los Llanos”, de conformidad con el articulo 507 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo del año 2018, por el abogado en ejercicio Gilberto A. Campos, ya identificado en autos, consigno edicto publicado en el “Diario de los Llanos” en fecha 09 de ese mismo mes y año. Asimismo fue agregada a los autos en fecha 14/03/2018.

Posteriormente en fecha 09 de abril del año 2018, mediante diligencia suscrita por las partes solicitantes Carlos Alberto Duran Montilla y Maribel del Carmen Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto A. Campos, ya identificados en autos, solicitaron declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por auto de fecha 10 de abril del año 2018, este Tribunal ordeno a las partes, consignar copias simples para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico ordenado en auto de admisión, a los fines de acordar lo solicitado por las partes en diligencia anterior.

Consta al folio veinticinco (25) diligencia del solicitante Carlos Alberto Duran Montilla, donde confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, ya identificado en autos. Asimismo fue acordado en autos en fecha 10/07/2.018.

Posteriormente, en fecha 18 de julio del año 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 27 y 28 respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman en presente asunto, este Tribunal constata una situación de hecho; la cual es que para el momento de acordar la admisión de la solicitud, en fecha 01 de marzo del año 2017, el Órgano Jurisdiccional por error involuntario omite el decreto de separación de cuerpos de los cónyuges tipificado el articulo 189 del Código Civil, en tales circunstancia y conforme la previsiones del articulo 206 del Código de Procedimiento, correspondería este Juzgador subsanar dicho error y anular por contrario imperio el supra nombrado acto procesal, sin embargo observemos lo dispuesto en el ultimo aparte de la referida disposición legal:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De la norma se desprende que la nulidad de los actos del proceso solo procede en los casos que se haya dejado de cumplir alguna formalidad que sea esencial para la validez del acto y la continuidad del juicio.

Considera este Tribunal que el incumplimiento de dicha formalidad no afecta la validez del acto y el mismo alcanza su fin, como lo es la separación por más de un año de los cónyuges, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo establece el penúltimo y ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual a saber expone lo siguiente:

”…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Por lo anterior se evidencia entonces que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual, resulta procedente la conversión en divorcio peticionada por los cónyuges ciudadanos Carlos Alberto Duran Montilla y Maribel del Carmen Zambrano. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos Carlos Alberto Duran Montilla y Maribel del Carmen Zambrano, ya identificados. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído en fecha 30 de noviembre del año 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, Acta Nº 131, Año 2.012. TERCERO: no se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).-

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.