REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000229

SOLICITANTES: Alejo del Carmen Ramírez Pérez y Juana Pernia Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.386.758 y 9.369.581 en su orden.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Sentencia Vinculante).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Exp. 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2.018, por los ciudadanos Alejo del Carmen Ramírez Pérez y Juana Pernia Márquez, supra identificados, asistidos por los abogados en ejercicios María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 88.732 y 148.113 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 04 de febrero de 1983, ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 11, año 1.983 de los libros del Registro Civil Municipal de Pedraza, estado Barinas; inserta a los folios 4 y 5.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, celebrado el matrimonio civil, desde hace más diez años solucionaron entre ellos separarse de cuerpo, existiendo una ruptura prolongada de hecho de dicha unión matrimonial, por tal razón motivaron disolver el vínculo conyugal entre los solicitantes, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho establecidos por la sentencia vinculante arriba descrita; no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 20 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud.

Posteriormente en auto del día 24/04/2018, este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto la parte solicitante informe cual fue su último domicilio conyugal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2.018, escrito de respuesta del auto anterior, donde informa su último domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 02, Nº 35, Ciudad de Barinas, estado Barinas.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en “El Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2.018, suscrita por la solicitante ciudadana Juana Pernia, asistida por la abogada Ana Victoria Ortiz, ya identificados en autos, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 14 y 15, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2.018, por las abogadas ciudadanas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz, inscritas I.P.S.A. Nros. 88.732 y 148.113, consignan Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 10/07/2.018; auto fue agregado a los autos, consta al folio 18.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Sin embargo, la sentencia vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispone lo siguiente:

“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

Del supra citado criterio jurisprudencial, se evidencia como ha evolucionado la institucionalidad del divorcio, ordenándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que conforme al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación, como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, y presentaron la copia certificada correspondiente la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente, ahora bien, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 11, año 1983, suscrita por ante el Registro Civil Municipal de Pedraza, Estado Barinas, en fecha 30/01/2018; quienes manifestaron en su escrito de solicitud divorciarse por mutuo acuerdo, por encontrarse separados de hecho por mas de (10) años, sin la posibilidad de convivencia matrimonial; evidenciándose fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alejo del Carmen Ramírez Pérez y Juana Pernia Márquez, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Alejo del Carmen Ramírez Pérez y Juana Pernia Márquez, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio de la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 04 de febrero de 1.983, por ante por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada manuscrita de Registro de Acta Matrimonio Nº 11, del año 1983, TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza