REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000135
SOLICITANTES: José de la Trinidad Azuaje Viloria y María Angelina Guerra de Azuaje, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.772.079 y 11.193.669, ambos residenciados en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Soralba Quintero, Abogada en ejercicio, I.P.S.A. Nº 110.571.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 27-02-2018, por los ciudadanos: José de la Trinidad Azuaje Viloria y María Angelina Guerra de Azuaje, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Soralba Quintero, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 120, del año 2012, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, lo establecieron en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle Principal, Ciudad de Barinas, Estado Barinas, y por razones que no vienen al caso detallar, que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho desde el mes de agosto de 2012, situación que se ha mantenido por mas de cinco (05) años de ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y por cuanto hasta la fecha no han reanudado su unión conyugal, es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06-03-2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de marzo del año 2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en “El Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-04-2018, por el solicitante ciudadano José de la Trinidad Azuaje, asistido por la abogada ciudadana Soralba Dayana Quintero Brizuela, ya identificados en autos, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 24-04-2018; el cual fue agregado a los autos en fecha 27-04-2018.
Previa diligencia de la parte solicitantes, en fecha 17-07-2018, donde solicitan el pronunciamiento de esta solicitud; este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constato que no se ha dado cumplimiento a la citación del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia la parte solicitante debe consignar para dichos efectos los fotostatos respectivos, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 14-08-2018, por el solicitante ciudadano José Azuaje Viloria, confiere Poder Apud-Acta a la abogada ciudadana Soralba Dayana Quintero Brizuela, ya identificado en autos. El 17-09-2018, en auto fue acordado tener a la abogada antes señalada como apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 02-10-2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (20) y (21), respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2012, quienes manifestaron estar separados hecho sin interrupción desde el mes de agosto del 2012, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos José de la Trinidad Azuaje Viloria y María Angelina Guerra de Azuaje, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se dice.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos José de la Trinidad Azuaje Viloria y María Angelina Guerra de Azuaje, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 13 de febrero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 120, del año 2012, expedida por el referido registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
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