REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000108

SOLICITANTES: Yael Beatriz Marca Pérez y Eulman Javier Moncada Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.389.927 y 8.103.039.

ABOGADO ASISTENTE: Sergio Iván Ballesteros Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.222.682, I.P.S.A. Nº 28.338.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de las Sentencias con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 446 y 693, de los años 2014 y 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 13/07/2018, por los ciudadanos: Yael Beatriz Marca Pérez y Eulman Javier Moncada Gamez, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Sergio Iván Ballesteros Omaña, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada manuscrita de Registro de Acta Matrimonio Nº 16, de fecha 10/02/1995, cursante al folio tres (3) y cuatro (4) con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que conformaron desde un inicio su domicilio conyugal, en la Urbanización Andrés Bello, Manzana Nº 2, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo a su vez el último domicilio; que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre los solicitantes, ocurre ante esta autoridad, y solicitan de común acuerdo el divorcio, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho establecidos por sentencias vinculantes arriba descritas; no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 21 de febrero de 2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en “El Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2018, por la solicitante ciudadana Yael Beatriz Marca Pérez, asistida por la abogada ciudadana Darsy Molina, I.P.S.A. Nº 212.301, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 21/03/2018; el cual fue agregado a los autos en fecha 12/04/2.018.

Previa diligencia de fecha 26 de julio de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio, ciudadana Yael Beatriz Marca Pérez, ya identificada en autos, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (18) y (19), respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, que:

“Son causales únicas de divorcio:

1º. El Adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En lo relativo a las causales del Divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sentado mediante la Sentencia Vinculante dictada en fecha 02 de junio del año 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, la cual realiza un interpretación constitucionalizante de las causales tipificadas en el referido articulo, estableciendo que:

”…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

De la descrita Sentencia se evidencia como ha evolucionado la institución del divorcio, ordenándose a los preceptos constitucionales y a la realidad social, que conforme al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación, como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, quienes presentaron la copia certificada correspondiente la cual riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, ahora bien, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1995, por ante por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron en su escrito de solicitud divorciarse por mutuo acuerdo, producto de la imposibilidad de convivencia matrimonial; evidenciándose fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Yael Beatriz Marca Pérez y Eulman Javier Moncada Gamez, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Yael Beatriz Marca Pérez y Eulman Javier Moncada Gamez, supra identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia el supra señalado criterio jurisprudencia, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 10 de febrero de 1995, por ante por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada manuscrita de Registro de Acta Matrimonio Nº 16, de fecha 10/02/1995, TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza