REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000338

SOLICITANTES: Dennis Dayana Rodríguez y Juan Ramón Chávez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.463.446 y 9.986.278.

ABOGADO ASISTENTE: Félix Cristóbal Rivas Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.751, I.P.S.A. Nº 58.057.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 31/05/2.018, por los ciudadanos: Dennis Dayana Rodríguez y Juan Ramón Chávez Torres, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas Uviedo, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 126, del año 2.002, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en la Urbanización Ciudad Varyna, Calle 2, Casa E-10, Sector Araguaney I, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, y por razones que no vienen al caso detallar, que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho desde el mes de agosto de 2.012, situación que se ha mantenido por mas de cinco (05) años de ruptura prolongada y definitiva de la misma, habiendo tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por cuanto hasta la fecha no han reanudado su unión conyugal, no procrearon hijos, y durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 01 de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 04 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2018, por el abogado ciudadano Félix Cristóbal Rivas, ya identificado en autos, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 22/06/2.018; el fue agregado a los autos en fecha 26/06/2.018.

Consta al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el abogado ciudadano Félix Cristóbal Rivas, ya identificado en autos, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 18 y 19, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre 2.002, quienes manifestaron estar separados hecho sin interrupción desde el mes de agosto 2.012, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos Dennis Dayana Rodríguez y Juan Ramón Chávez Torres, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: Dennis Dayana Rodríguez y Juan Ramón Chávez Torres, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 18 de septiembre de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 126, del año 2.002, expedida por la referida prefectura.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.