REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, Dieciséis (16) de Octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000424.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 2.017, por los ciudadanos, JOSE ARNALDO DAVILA ZAMBRANO y YURELY MARGARITA NAVARO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.225.395 y V-20.225.138, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 148.406, que se anexa copia de las cedulas de identidad en folios 04 y 05. Quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Octubre del 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 15, la cual consta en el folio 03, del presente asunto. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl León, sector 5, casa Nro 10, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Barinas, estado Barinas, de esa unión conyugal, no procrearon hijos, Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.012, es decir, por mas de cinco (5) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron residencias separadas, existiendo una ruptura prolongada por más de (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 27 de Septiembre del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 28 de Septiembre del 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 17 de Enero del 2.018, por diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ARNALDO DAVILA ZAMBRANO y YURELY MARGARITA NAVARO MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, ya identificados, retira edicto para su debida publicación, el cual se publico en el “Diario los Llanos” en fecha 22/02/2.018, fue agregado por los autos de fecha 21/03/2018.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 10/08/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de Septiembre del 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 24 de ese mismo mes y año, no habiendo formulado oposición alguna dentro del lapso legal.

II

El tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Octubre del 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 15, la cursa en el folio 03 del presente asunto, quienes manifestaron estar separados de hecho desde el año 2.012, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, forzoso es concluir que la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ARNALDO DAVILA ZAMBRANO y YURELY MARGARITA NAVARO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.225.395 y V-20.225.138, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 148.406, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, JOSE ARNALDO DAVILA ZAMBRANO y YURELY MARGARITA NAVARO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.225.395 y V-20.225.138, respectivamente asistidos por el abogado, Oscar Manuel Pérez Araujo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal Municipio Pedraza, del estado Barinas, en fecha trece (13) de Octubre del 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, tal como se acredita en acta bajo el Nº 15.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.


Exp. EP21-S-2017-000424.