REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000069

SOLICITANTE: Ciudadano Armin Eliud González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.349.

ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE CIUDADANO ARMIN ELIUD GONZALEZ GUTIERREZ: Abogado en ejercicio Alix Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.871.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 446 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 02 de febrero de 2018, por el ciudadano Armin Eliud González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.349, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Alix Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.871, quien alega en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil, en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el acta Nº 82, inserta al folio tres (03).

En su escrito de solicitud, manifestó la cónyuge, que realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, tercera calle, callejón 10, casa Nº 50 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, siendo éste su último domicilio conyugal; que al año de estar casado, es decir desde el 01 de julio de 2009, sus peleas y discusiones hicieron imposible tener una vida en común por lo que decidieron separarse, situación que se mantiene hasta la fecha; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a presente asunto y mediante auto de fecha 22/03/2018, este Tribunal a los fines de admitir la solicitud, le ordenó a la parte interesada, que aclarara la pretensión en cuanto si la misma está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente o la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo del año en curso, la abogado en ejercicio Alix María Contreras Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.871, en su carácter de representante del ciudadano Armin Eliud González Gutiérrez, antes identificado, tal como se evidencia de Poder Especial conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar Estado Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 32, folios 31 al 32 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el cual consigna e igualmente realizó la aclaratoria de la pretensión de dicha solicitud.

En fecha 17 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil in fine, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Igualmente, se acordó citar a la ciudadana Génesis Gabriela Fuentes Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.116.903, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano Armin Eliud González Gutiérrez, antes identificada. En esa misma fecha se libró edicto.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó tener como apoderada del ciudadano Armin Eliud González Gutiérrez, a la abogado en ejercicio Alix María Contreras Ramírez.

En fecha 11 de junio de 2018, la apoderada judicial del solicitante, abogada en ejercicio Alix Contreras, retiró edicto para realizar su respectiva publicación y consignó los fotostatos requeridos para las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de junio de 2018, la apoderada judicial del solicitante, abogado en ejercicio Alix Contreras, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual consigna publicación de Edicto, de fecha 12/06/2018, realizada por ante el Diario de los Llanos, siendo agregado a los autos en fecha 15/06/2018.


En fecha 22 de junio y 27 de junio de 2018, fueron debidamente citados el representante del Ministerio Público y la ciudadana Génesis Gabriela Fuentes Serrano, en su orden, conforme se colige de la diligencia suscrita el 26/069/2018 y 03/07/2018 y las boletas debidamente firmadas, insertas desde los folios 22 al 25 en su orden.

En fecha 17 de julio de 2018, este Tribunal mediante auto aperturó la articulación probatoria previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/07/2018, la abogado en ejercicio Alix Contreras, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ut supra identificado, promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 26 de ese mismo mes y año, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales no fueron promovidos por la accionante dentro de la oportunidad legal.

En fecha 10 de agosto de 2018, la abogado en ejercicio Alix Contreras, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, suscribió diligencia requiriendo se aperture el lapso para evacuar testigos, por cuanto no pudo asistir a la oportunidad fijada por el Tribunal.

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal negó lo peticionado, por cuanto el lapso para la articulación probatoria de ocho (08) días, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, venció el 30/07/2018.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2018, la abogado en ejercicio Alix Contreras, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, manifestó desistir de la acción y solicitó el desglose de los folios indicados.

Este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2018, dictó auto mediante la cual se abstiene de emitir pronunciamiento a lo peticionado por la apoderada judicial del solicitante, abogado en ejercicio Alix Contreras, en virtud que no posee facultad expresa para desistir en la presente solicitud.


II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

En el caso bajo estudio, el ciudadano ARMIN ELIUD GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado, alegó ante este Tribunal que contrajo matrimonio con la ciudadana GENESIS GABRIELA FUENTES SERRANO, adujo además que desde el 01 de julio de 2009, surgieron una serie de circunstancias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual se vieron en la necesidad de separarse de hecho hace ya más de cinco años, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin haber existido reconciliación alguna y sin posibilidad de haberla; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; sin embargo la ciudadana GENESIS GABRIELA FUENTES SERRANO, no compareció en el término de ley a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de marras, a este respecto considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo previsto en el Articulo 185 A del Código Civil y en la sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446, sostuvo lo siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio parcialmente transcrito puede inferir quien aquí Sentencia que cuando el otro cónyuge, una vez conste en autos su citación, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada en su contra, el Tribunal debe siguiendo la sentencia Vinculante abrir una articulación probatoria atinente para que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el solicitante de marras ciudadano ARMIN ELIUD GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado, y en quien recaía la carga de la prueba no demostró su separación de hecho con la ciudadana GENESIS GABRIELA FUENTES SERRANO, y demás supuestos fácticos que establece el Legislador para ésta clase de divorcio; por lo tanto, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la solicitud de divorcio 185 A. Así se decide.-
III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ARMIN ELIUD GONZALEZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana GENESIS GABRIELA FUENTES SERRANO, supra identificados, y en consecuencia NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, efectuado en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante Junta Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, asentada en Acta Nº 82.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas


La Secretaria,


Abg. Kiangsi Graterol