REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000438
SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO ANTONIO RIVAS y ROSA ISELA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.564.693 y V-11.187.943 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio María Prudencia Peña de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.530.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articula 185-A del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2018, presentado por los ciudadanos Adolfo Antonio Rivas y Rosa Isela Paredes Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.564.693 y V-11.187.943 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Prudencia Peña de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.530.
En su escrito de solicitud, manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de marzo de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 31, inserta al folio dos (02) de la presente solicitud; alegando que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Primero de Diciembre, calle 1, Nº 31 de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; que en dicha unión procrearon un hijo de nombre Robert Anderson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.686; igualmente señalaron que durante su matrimonio no fomentaron bienes comunes, razón por la cual no existen bienes que liquidar en su comunidad conyugal; que su vida en común desde el 20 de octubre de 2000 ha sido interrumpida y desde entonces no ha sido ni será posible continuar, por lo que acuden a solicitar se declare formalmente su Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En fecha 12 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual se admitió por auto dictado el 18 de junio del presente año, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de Los Llanos”, así como la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, pudieran formular oposición en la presente solicitud, si así lo considerasen pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/07/2018, la ciudadana Rosa Isela Paredes Rivas, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio María Prudencia Peña de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.530, retiró Edicto y consignó los fotostatos respectivos para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto del año en curso, la ciudadana Rosa Isela Paredes Rivas, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio María Prudencia Peña de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.530, consignó el ejemplar de la publicación del edicto realizada en fecha 07/08/2018, por ante el diario local “El Diario de Los Llanos”, siendo agregado a los autos en fecha 09/08/2018.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2018, fue debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 15 y 16.
II
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 31, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el año 2000, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos (2) supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Adolfo Antonio Rivas y Rosa Isela Paredes Rivas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO RIVAS Y ROSA ISELA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.564.693 y V-11.187.943 en su orden, en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos en fecha en fecha 10 de marzo de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 31, inserta al folio 02.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas
La Secretaria,
Abg. Kiangsi Graterol.
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