REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas

Barinas, 02 de Octubre de 2018
208° Y 159°

ASUNTO: EP21-S-2018-000463


SOLICITANTE: Ciudadana ALISTERESA ARIAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.305.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.931.

MOTIVO: Declaración de únicos y universales herederos.


I

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ALISTERESA ARIAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.305, asistida por la abogada en ejercicio Suhail Coromoto Gómez Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.931, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, actuando en su condición de cónyuge del de-cujus Floro Julio Gómez Guerrero, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.769, quien falleció ab-intestato en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018), en el Barrio Corocito, frente a la Licorería La Esmeralda, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en acta de registro civil de defunción, asentada en fecha 26/06/2018, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 091, cursante al folio 04, a la solicitante ante identificada y a las ciudadanas Suhail Coromoto Gómez Arias, Flor Elizabeth Gómez Arias y Paola Teresa Gómez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.191.321, 16.191.320 y 19.430.792 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas del prenombrado de cujus.

II

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, como se puede evidenciar de autos nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorado económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que colinden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, expediente 2.013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:

“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.

De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios de pruebas aportados por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción del de-cujus Floro Julio Gómez Guerrero, asentada por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26/06/2018, bajo el Nº 091.

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de-cujus Floro Julio Gómez Guerrero y la ciudadana Alisteresa Arias García, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 23/09/1981, bajo el Nº 14.

• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Suhail Coromoto Gómez Arias, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 09/08/1982, bajo el Nº 15.

• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Flor Elizabeth Gómez Arias, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/06/1983, bajo el Nº 649.

• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Paola Teresa Gómez Arias, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/05/1989, bajo el Nº 438.

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento de la causante, así como verificar el parentesco y filiación existente entre el de-cujus y las ciudadanas ALISTERESA ARIAS DE GOMEZ, SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, FLOR ELIZABETH GOMEZ ARIAS y PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como herederos. Así se decide.

• Igualmente, consigna a los autos copias simple de las cédulas de identidad de las ciudadanos SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, FLOR ELIZABETH GOMEZ ARIAS y PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, así como también del de-cujus FLORO JULIO GOMEZ GUERRERO y la ciudadana ALISTERESA ARIAS DE GOMEZ.

La valoración de dichos documentos, merece fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VERDE CONTRERAS y KHALED AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.980.558 y 21.601.777 en su orden, quienes respondieron las preguntas formuladas por la parte solicitante en el escrito liberal, la Primera pregunta: “Si”, conozco; Segunda pregunta: “Si”; Tercera pregunta: “Si”; Cuarta pregunta: “Si”.

Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se dice.

III

En mérito de la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus FLORO JULIO GOMEZ GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.769, a las ciudadanas ALISTERESA ARIAS DE GOMEZ, SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, FLOR ELIZABETH GOMEZ ARIAS y PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.305, 16.191.321, 16.191.320 y 19.430.792 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros y del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio.



Abg. Lesbia Ferrer de Rivas

La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero