REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de Octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2015-000104.

I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.723, asistido por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les declare o únicos y universales herederos del de-cujus INOCENTES PÉREZ AYALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.545.012, fallecido ab-intestato en fecha ocho (08) de julio del año 2.014, en el Hospital Doctor Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 970, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas.
II

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, como se puede evidenciar de autos nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorado económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que colinden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, expediente 2.013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:

“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.

De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios de pruebas aportados por el solicitante, up supra identificado, al respecto consigna las siguientes documentales:




• Copia certificada de: Acta de defunción, del de-cujus INOCENTES PEREZ AYALA, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, bajo el Nº 970, de fecha 08/07/2.014.
• Copia certificada de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Inocentes Pérez Ayala y Blanca Marina Granados, asentada ante el la Prefectura el Carmen Municipio y Estado Barinas, bajo el Nº 71, de fecha 02/10/1.985.
• Acta de nacimientos de los ciudadanos Claudio Pérez Gutiérrez, José Vicente Pérez Gutiérrez, Enio Pérez Gutiérrez, Fidel Ernesto Pérez Gutiérrez, Nixon Pérez Granados, Franyer Pérez Granados, Tibisay Pérez Granados, Franklin Pérez Granados, Jarimsox Pérez Granados, asentada ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, insertadas ante el Registro Civil del Municipio y Estado Barinas, fijada en la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas bajo los Nros. 155, 507, 1.062, 297, 3.161, 831, 70, 621, de fechas 26/02/1.966, 02/06/1.967, 04/11/1968, 03/09/1980, 15/03/1961, 22/01/1.978, 23/03/1.96, 16/06/1.982, 23/02/1968, respectivamente.
Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento del causante, así como el vínculo filial existente con su descendientes ciudadanos Claudio Pérez Gutiérrez, José Vicente Pérez Gutiérrez, Enio Pérez Gutiérrez, Fidel Ernesto Pérez Gutiérrez, Tibisay Pérez Figueroa, Franyer Pérez Granados, Jarimsox Pérez Granados, Nixon Pérez Granados y Franklin Pérez Granados, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como co-herederos. Así se decide.

• Copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus INOCENTES PÉREZ AYALA, así como también de los solicitantes ciudadanos CLAUDIO PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ VICENTE PÉREZ GUTIÉRREZ, ENIO PÉREZ GUTIÉRREZ, FIDEL ERNESTO PÉREZ GUTIÉRREZ, NIXON PÉREZ GRANADOS, FRANYER PÉREZ GRANADOS, TIBISAY PÉREZ GRANADOS, FRANKLIN PÉREZ GRANADOS, JARIMSOX PÉREZ GRANADOS y de los ciudadanos Gregorio Elauterio Luna Terán y Carlos Alberto Balanta Quintero.

Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gregorio Elauterio Luna Terán y Carlos Alberto Balanta Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.713.297 y V- 16.189.217, respectivamente, en fecha 06 de febrero del año 2.017, sobre decreto de ley ambos manifestaron que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus Inocentes Pérez Ayala, igualmente manifestaron los testigos que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claudio Pérez Gutiérrez, José Vicente Pérez Gutiérrez, Enio Pérez Gutiérrez, Fidel Ernesto Pérez Gutiérrez, antes identificados; que saben y les consta que el causante Inocentes Pérez Ayala, no tiene ninguna otra descendencia ni legitima ni adoptiva y que sus únicos hijos son Claudio Pérez Gutiérrez, José Vicente Pérez Gutiérrez, Enio Pérez Gutiérrez, Fidel Ernesto Pérez Gutiérrez, Tibisay Pérez Figueroa, Franyer Pérez Granados, Jarimsox Pérez Granados, Nixon Pérez Granados y Franklin Pérez Granados, ut supra identificados, indicando ambos testigos que los conocen aproximadamente treinta y ocho (38) años y por ser clientes del taller de su padre desde hace muchos años, tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos.

III
En consecuencia, esta juzgadora considera que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado precedentemente, se encuentra suficientemente demostrada la filiación entre el de-cujus INOCENTES PÉREZ AYALA, y sus descendientes, ciudadanos Claudio Pérez Gutiérrez, José Vicente Pérez Gutiérrez, Enio Pérez Gutiérrez, Fidel Ernesto Pérez Gutiérrez, Tibisay Pérez Figueroa, Franyer Pérez Granados, Jarimsox Pérez Granados, Nixon Pérez Granados y Franklin Pérez Granados, razón por la cual este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus INOCENTES PÉREZ AYALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.545.012, a los ciudadanos Claudio Pérez Gutiérrez, José Vicente Pérez Gutiérrez, Enio Pérez Gutiérrez, Fidel Ernesto Pérez Gutiérrez, Tibisay Pérez Figueroa, Franyer Pérez Granados, Jarimsox Pérez Granados, Nixon Pérez Granados y Franklin Pérez Granados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.264.741, 9.985.723, 9.984.756, 11.187.792, 11.715.652, 13.061.135, 13.947.580, 15.073.155 y 15.536.909 respectivamente, en su condición de descendientes. Asimismo, se dejan a salvo los derechos de la ciudadana Blanca Marina Granados de Pérez, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.964, quien según elementos probatorios que cursan a los autos es la legítima cónyuge del de cujus INOCENTES PÉREZ AYALA, identificado en autos, no apareciendo en el escrito de solicitud. De igual forma, se dejan a salvo los derechos de terceros y del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a los interesados, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza.


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero.