REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000369

SOLICITANTE: Ciudadano SHEMMY HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.524.

ABOGADO APODERADA DEL SOLICITANTE CIUDADANO SHEMMY HUMBERTO MOLINA: Abogado en ejercicio Sandra Martínez Urriola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.668.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

I
NARRATIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la abogada en ejercicio Sandra Martínez Urriola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SHEMMY HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.416.524, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 128, folios 55 hasta el 57, ambos inclusive.

Alega la apoderada judicial del solicitante que en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1992, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARELLYS JOAIL CEBALLO SILVA, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, en la cual se incurrió en el error material al escribir su número de cédula de identidad ya que el mismo es V-9.416.524 y no como se encuentra asentado en dicha acta V-3.250.670. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, artículo 462 del Código Civil Venezolano y en lo establecido en los artículos 144, 145, 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita la rectificación del acta en cuestión. Acompañaron: Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano Shemmy Humberto Molina, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en el Distrito Capital, cursante al folio 03; copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 10; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano solicitante y original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 128, folios 55 hasta el 57.

En fecha 18 de junio de 2018, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 20 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 06/07/2018, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 14, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en cualquier diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 18 de julio de 2018.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza los recaudos consignados con la solicitud, a saber:

 Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano Shemmy Humberto Molina, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Plaza Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 03. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad salvo prueba en contrario mientras no sean impugnados, el cual certifica que la tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad del solicitante SHEMMY HUMBERTO MOLINAS, es V.- 9.416.524 y no el que erróneamente aparece en su Acta de Matrimonio, asentada bajo el No 10.
 Copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 10. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumento fundamental de la presente solicitud, cuya rectificación pretende la accionante.

 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Shemmy Humberto Molina. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 128, folios 55 hasta el 57 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento este que permite inferir que el otorgante SHEMMY HUMBERTO MOLINA, efectivamente es el titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.416.524 y no el número erróneo que aparece en el Acta de Matrimonio.

II
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:

Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En ese sentido, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (Pg. 290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.


Ahora bien, el artículo 768 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo.”

Asimismo, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Siguiendo las normas ya citadas cabe señalar que la rectificación por vía jurisdiccional, a los efectos de la Ley es un procedimiento contencioso especial, contenido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; donde el solicitante acudirá ante el Juez competente, de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial inderogable por las partes, y cumplidos como sean los extremos de la ley, obtendrá la sentencia ocurrente para ordenar la modificación del texto del acta en cuestión, esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.

En el caso sub-examine quien aquí juzga, considera que procede la rectificación, cuando se confronta lo siguiente: a) Cuando el acta está incompleta; b) Cuando es inexacta; c) Cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley; se observa de las actas procesales, acompañadas para los efectos probatorios, analizado y valorado supra, que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el número de cédula de identidad del ciudadano Shemmy Humberto Molina, es nueve millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos veinticuatro (9.416.524) y no como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 10; hecho éste que aunado a los alegatos expuesto por la apoderada judicial del solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano SHEMMY HUMBERTO MOLINA, abogada SANDRA MARTINEZ URRIOLA, ya identificados; asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Acta Nº 10, Folio 49, Tomo I, de fecha 4 de Septiembre de 1992.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta a el número de cédula de identidad del ciudadano Shemmy Humberto Molina, como nueve millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos veinticuatro (9.416.524) y no como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 10.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez