REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2018
208° Y 159°
ASUNTO: EP21-S-2017-000509
SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.292, domicilio en la Finca Corozal, entre Santa Inés y Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas..
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Marianela Virginia Díaz Hernández, abogada en ejercicio, I.P.S.A. bajo el Nº 65.580, dirección procesal Urbanización Alto Barinas, Calle Laussane Nº 91, Municipio Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de registro civil de nacimiento presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2017, por la abogada en ejercicio Marianela Virginia Díaz Hernández, apoderada judicial del ciudadano Manuel Alejandro Parra Díaz, ambos supra identificados.
Alega la parte solicitante, que consta en la acta de nacimiento Nº 1011, año 1985, Libro V, Folio Nº 37, llevado por la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas (anexo “B” escrito libelar), que al momento de la presentación del ciudadano Manuel Alejandro Parra Díaz, hijo legitimo de Manuel Octavio Parra Parada y de quien suscribe esta solicitud, Marianela Virginia Díaz Hernández, ya identificada en el preámbulo de este asunto, quien fuera cónyuge para el momento del nacimiento del solicitante arriba señalado, tal como consta en acta de matrimonio (anexo “C” escrito liberal), alude que al momento de presentación de nacimiento del solicitante ante el autoridad civil respectiva, incurrieron en el error de asentar en dicha acta, a su progenitora ya identificada, cito textualmente a tenor: “…que es su hijo y de su cónyuge Marianela Virginia Díaz Hernández de Parra Parada…”, que para al momento de la presentación debieron añadir solo el primer apellido, siendo jurídicamente correcto “Marianela Virginia Díaz Hernández de Parra” progenitora (madre) del solicitante de autos, lo cual se puede evidenciar del acta de nacimiento la cual acompañó en este escrito liberal, por todas las razones antes señaladas, solicita la rectificación del acta de nacimiento en el punto antes indicado, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, con el Nº 1011, Año 1985, Libro V, Folio Nº 37, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo previsto del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: copia simple de Poder Notariado (anexo “A”), copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Alejandro Parra Díaz (anexo “B”), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Octavio Parra Parada y Marianela Virginia Díaz Hernández, y copia simple de las cedulas de los ciudadanos Marianela Virginia Díaz Hernández y Manuel Alejandro Parra Díaz.
En fecha 13 de octubre del 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 16 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, a exponer lo que considerasen conducente, el cual debería publicarse en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento ordenado.
Previa diligencia de la parte solicitante de fecha 12/12/2017, por los motivos que adujo; este tribunal en auto de fecha 14 del mismo mes y año, ordeno librar cartel de emplazamiento el cual debe ser publicado en el diario “Ultima Noticias” de circulación nacional, en esa misma fecha se libro cartel de emplazamiento, de conformidad con el articulo 233 eiusdem.
Librada la boleta de notificación al representante del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó el 08/01/2018, conforme se colige de las actuaciones cursantes a los folios 28 y 29, en su orden.
Retirado el cartel de emplazamiento, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2018; la representación judicial del solicitante en diligencia que riela a los folios 32 al 33, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado, cuya publicación se realizó en el periódico “Ultimas Noticias” de circulación nacional, en fecha 07/07/2018, agregándose el mismo a los autos, el día 02/08/2018.
II
El Tribunal para decidir observa:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, procede quien aquí Sentencia a valorar las documentales anexas al escrito de solicitud, a saber:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Manuel Alejandro Parra Díaz, asentado en el acta Nº 1011, año 1985, Libro V, Folio Nº 37, llevado por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, y expedida por el registrador Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, en fecha 31/08/2017.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Octavio Parra Parada y Marianela Virginia Díaz Hernández, asentado en el acta Nº 02, año 1981, llevado por ante el Juzgado de Distrito Pedraza, Estado Barinas, y expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/09/2017.
Los numerales 1 y 2, se aprecia en todo su valor para comprobar los contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Marianela Virginia Díaz Hernández y Manuel Alejandro Parra Díaz
Aún y cuando se trata de unas copias simples, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación.
Así las cosas y para una mayor ilustración del presente fallo, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En ese sentido, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (Pg. 290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Ahora bien, el artículo 768 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo.”
Articulo 137 del Código Civil, referente a los deberes y derechos de los cónyuges, dice:
“… La mujer casada podrá usar el apellido del marido.
... (omisis)…
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considera, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio…”
Ahora bien, la rectificación por vía jurisdiccional, a los efectos de la Ley es un procedimiento contencioso especial, contenido por los artículos 501 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el solicitante acudirá ante el Juez competente, de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial inderogable por las partes, y cumplidos como sean los extremos de la ley, obtendrá la sentencia correspondiente para ordenar la modificación del texto del acta en cuestión, esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
En el presente caso, quien aquí juzga, considera que procede la rectificación, cuando se confrontan los siguientes elementos: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley; se observa de las acta procesales, inserta para los efectos probatorios, analizado y valorado supra, cumplen con los extremos establecidos en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, sobre la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1011, año 1985, Libro V, Folio Nº 37, llevado por la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas (anexo “B” escrito liberal), en la cual se observa el nombre de la progenitora del recurrente, como Marianela Virginia Díaz Hernández de Parra Parada, siendo el apropiado como “Marianela Virginia Díaz Hernández de Parra”, indicado los efectos de ley correspondiente al matrimonio civil, que dice “… la mujer casada podrá usar el apellido del marido…”, visto los extremos del articulo 137 de la Ley Adjetiva, donde en ningún caso se estimo el uso del segundo apellido del marido, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la parte solicitante y en concordancia con los requisitos establecidos en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, elementos estos suficientes para que en esta juzgadora tenga la suficiente convicción para pronunciarse.
En ese sentido, las documentales presentadas ante este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, merecen fe pública a esta Jurisdicente, al no haber sido impugnadas razón esta por la que se les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que son emanados de autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y, donde consta el error involuntario del funcionario competente al momento de extender y registrar el acta de nacimiento de marras, sobre el apellido de casada de la progenitora cuya rectificación se alega, por lo que lo solicitado respecto a la rectificación del nombre Marianela Virginia Díaz Hernández de Parra Parada, siendo lo correcto MARIANELA VIRIGINIA DIAZ HERNANDEZ DE PARRA, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida y así será declarado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PARRA DIAZ, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº INSERCION 1011, Libro V, Folio Nº 37, en fecha 16/04/1985.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la progenitora (madre) como MARIANELA VIRIGINIA DIAZ HERNANDEZ DE PARRA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio.
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,
Abg. Kiangsi A. Graterol.
|