REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2018
208° Y 159°
ASUNTO: EP21-S-2018-000459
SOLICITANTE:, LUIS VALDEMAR GUERRERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.160.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio MAYIYE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.458.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 18 de julio de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas por el ciudadano LUIS VALDEMAR GUERRERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.160, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYIYE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.458, Escrito de SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos. Asunto al cual se asignó el número EP21-S-2018-000459, se formo el expediente y se le dio la entrada
En fecha 25 de Julio de 2018, este Tribunal este Tribunal a fin de darle el curso de Ley correspondiente a la misma, insto a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de registro civil nacimiento de los ciudadanos: KARELIS NOELY PEREIRA HEREDIA, VICTOR DANIEL RUBIO HEREDIA, KATIUSKA NATHALY RUBIO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 27.358.471, 19.279.010 y 18.289.747 respectivamente, así como copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos LUIS VALDEMAR GUERRERO GALINDEZ y la hoy de-cujus MARIA ANICACIA HEREDIA FUENTES, expedida por la oficina de Registro Civil correspondiente ò de la sentencia definitivamente firme, que declara que entre ellos existió tal unión.
En fecha 1 de agosto de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, por parte de la abogado en ejercicio MAYIYE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.458, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita los documento original del presente asusto,
En fecha 06 de agosto de 2018, este Tribunal niega lo peticionado por cuanto la prenombrada profesional del derecho, no es parte, ni apoderada judicial en el presente asunto.
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió por el ciudadano LUIS VALDEMAR GUERRERO, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.709.160, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYIYE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.458, documento constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, mediante el cual consigna fotostatos para la devolución de los originales.
En fecha 14 de Agosto de 2018, El Tribunal mediante auto ordena el desglose de los documentos originales solicitados, previa certificación en autos entregándose al interesado.
En fecha dos (02) de octubre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, documento suscrito por el ciudadano LUIS VALDEMAR GUERRERO, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.709.160, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ATILIO PAREDES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.625, mediante el cual consigna copias simples de las actas de nacimientos.
II
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que en el acta de defunción de la ciudadana MARIA ANICACIA HEREDIA FUENTES, se indica que su estado civil es soltero y no aparece que el solicitante haya mantenido una unión estable de hecho con la causante ha pesar de haber sido este quien participo ante la autoridad correspondiente, solo manifestó que dejó al morir tres hijos mayores de edad; en vista de ello carece de cualidad activa para hacer la presente solicitud y actúan en nombre y representación de los coherederos; amén que tampoco aparece que haya acompañado junto a la presente solicitud la Sentencia Mero declarativa que lo acredite como concubino de la causante ciudadana MARIA ANICACIA HEREDIA FUENTES, antes identificada.
Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P., señaló:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, que la cualidad o legitimation ad causam, es una noción que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante en el caso de marras el solicitante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación a la que es condenado por un Tribunal.
En cuanto a la Legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que le solicitante LUIS VALDEMAR GUERRERO GALINDEZ, supra identificado, no tiene cualidad activa para realizar dicha solicitud, en vista que no acompaño la Sentencia Mero declarativa que le de el Carácter de Concubino, ya que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben observarse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, quien estableció lo siguiente: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” requisitos estos que no cumplió el solicitante en el presente asunto, amén que del acta de defunción se desprende que tampoco esté incluido con ese carácter, siendo que el estado civil de la de cujus MARIA ANICACIA HEREDIA FUENTES, es soltera, por lo tanto debe este realizar previamente cuanto en derecho se requiere lo pertinente a fin de obtener el mencionado reconocimiento y la cualidad ante la Ley, para posteriormente intentar nuevamente la solicitud.- Así se decide.-
Ahora bien, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a la luz del amparo de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el presente procedimiento y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano LUIS VALDEMAR GUERRERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.160.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordena la devolución de los originales que acompañan al escrito de solicitud, previa certificación en autos.-
Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio.
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria
Abog. Kiangsi Andreina Graterol.
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