Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, primero (1º) de octubre de 2.018

208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000529

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2.017, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARADA y AMERICA ZORAIDA OROZCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.204.577 y V-13.286.907, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Madelyn Adamaez Moro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.081, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 121, inserta del folio tres (03) del presente asunto, en el cual establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 15, casa Nº 16, de esta ciudad de Barinas del Municipio y estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Dayana Daniela Parada Orozco, mayor de edad; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, encontrándose así desde hace más de quince (15) años, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos; igualmente señalaron que no existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 19 de octubre del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 20 de octubre de 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 29 de junio de 2.018, la solicitante ciudadana America Zoraida Orozco Torres, antes identificada, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Madelyn Adamaez Moro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.081, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 27/06/2018, y fue agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2.018.
Posteriormente, previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20/07/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 02 de agosto de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio diecinueve (19), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 121, inserta del folio tres (03) del presente asunto, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de quince (15) años, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARADA y AMERICA ZORAIDA OROZCO TORRES. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARADA y AMERICA ZORAIDA OROZCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.204.577 y V-13.286.907, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio y estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 121.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1º) día del mes de octubre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
Exp. Nº EP21-S-2017-529