Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dos (2º) de octubre de 2.018

208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000349

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos ANA LUCIA GONZÁLEZ DE BLANCO y ANTONIO RENEE BLANCO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.985.561 y V-25.078.257, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.546, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus, ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.581, falleció ab-intestato en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.018, en la casa habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto, sector D, vereda 9, casa Nº K, de la ciudad de Barinas del Municipio y estado Barinas.

Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanas Melida Gracia Escobar y Gloria Lorena Piñuela Hidalgo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.131.277 y V-9.990.791, respectivamente, en fecha 25 de septiembre del año 2.018, sostuvieron las testigos que sí conocieron al de-cujus ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO, igualmente manifestaron que tuvieron conocimiento que el prenombrado de-cujus falleció en fecha 19 de mayo de 2.018, y que estuvo casado con la ciudadana Lucia González de Blanco, y deja al morir un hijo de nombre Antonio Renee Blanco González, alegó la primer testigo que sólo conoció a la esposa y al hijo del fallecido ciudadano y la segunda testigo sostuvo que tiene conocimiento que sólo tuvo un solo hijo, siendo sus únicos y universales herederos; así como el cartel de emplazamiento publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 27/07/2018, agregado por ante este Tribunal por auto de fecha 26/06/2.018, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada de: Acta de defunción, del de-cujus ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 370, de fecha 22/05/2.018, Acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO y ANA LUCIA GONZÁLEZ, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 286, de fecha 26/11/2.002, Acta de nacimiento, del ciudadano ANTONIO RENEE BLANCO GONZÁLEZ, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 1638; así como de las copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO, así como también de los solicitantes ANA LUCIA GONZÁLEZ DE BLANCO y ANTONIO RENEE BLANCO GONZÁLEZ, y los testigos Melida Gracia Escobar y Gloria Lorena Piñuela Hidalgo, en los folios 05, 07, 09, 10 y 11, en su orden. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO, a los ciudadanos ANA LUCIA GONZÁLEZ DE BLANCO y ANTONIO RENEE BLANCO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.985.561 y V-25.078.257, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Asimismo, y conforme a lo peticionado en la parte final del escrito de solicitud, en cuanto le sean expedidas seis (6) juegos de copias certificadas a los solicitante, este Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Suplente,



Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M






Exp. EP21-S-2018-000349
LETP/leom