Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós de octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2016-000786

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de Noviembre del 2016, por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y AIDA COROMOTO LOPEZ LUCIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 27.859, respectivamente, actuando en representación el primero de la ciudadana MARIA EUGENIA MANRIQUE DE PONCHIA y la segunda en representación del ciudadano WALTER PONCHIA VOLPATO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.260.298 y E-81.527.356, respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado, el primero por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 18 de Septiembre de 2.015, anotado bajo el Nº 28, Tomo: 323, Folios 142 hasta 146, y el segundo por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 2.016, anotado bajo el Nº 7, Tomo: 210, Folios 26 hasta 29, quienes manifestaron que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Noviembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 151, inserta en el folio doce (12) al catorce (14) del presente asunto, en el cual establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas del estado Barinas, que de dicha unión conyugal si procrearon dos (2) hijos, de los cuales llevan por nombre Sergio Antonio Ponchia Manrique y Tomas Ernesto Ponchia Manrique, ambos mayores de edad, y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que se materializo en el mes de abril de 2.010; igualmente señalaron que no existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 18 de Noviembre del año 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 01 de agosto de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 08 de agosto de 2.018, el apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 08/08/2018, y fue agregado a los autos en fecha 09 de agosto de 2.018.

Posteriormente, previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 09/08/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de septiembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veintiséis (26) no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Noviembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 151, inserta en el folio doce (12) al catorce (14) del presente asunto, quienes manifestaron que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que se materializo en el mes de abril de 2.010. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, y AIDA COROMOTO LOPEZ LUCIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 27.859 respectivamente, en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA MANRIQUE DE PONCHIA y WALTER PONCHIA VOLPATO, en su orden. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, y AIDA COROMOTO LOPEZ LUCIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 27.859, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA MANRIQUE DE PONCHIA y WALTER PONCHIA VOLPATO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.260.298 y E-81.527.356, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA MANRIQUE DE PONCHIA y WALTER PONCHIA VOLPATO, ante por ante el Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 151.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) día del mes de octubre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz Exp. Nº EP21-S-2016-000786