Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós de octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000419

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de junio de 2.018, por los ciudadanos GLADYS XIOMARA ROSALES DE FLORES y JOSE ANGEL FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.542 y V-8.487.946, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor José Díaz Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.010, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 70, inserta del folio siete (07) del presente asunto, en el cual establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Agustín Codazzi Fondur, Etapa Nº 1-c-1, Manzana Nº 28, Calle Nº 3, casa Nº 3-97, de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Jennifer Jessenia Flores Rosales y Jefferson Jufran Flores Rosales, mayores de edad; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de mayo del año 2.013, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, igualmente que existen bienes gananciales por liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 06 de julio del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de julio de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha 20 de julio de 2.018, el solicitante ciudadano José Flores, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Héctor José Díaz Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.010, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 19/07/2.018, y fue agregado a los autos en fecha 25 de julio de 2.018.
Posteriormente, pevia consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 02/08/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de septiembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio dieciocho (18), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 70, inserta del folio siete (07) del presente asunto, que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de mayo del año 2.013, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS XIOMARA ROSALES DE FLORES y JOSE ANGEL FLORES CALDERON. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GLADYS XIOMARA ROSALES DE FLORES y JOSE ANGEL FLORES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.542 y V-8.487.946, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 70. Asimismo, y conforme a lo peticionado en la parte final del escrito de solicitud, en cuanto le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas a los solicitantes, este Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.


La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.
Exp. Nº EP21-S-2018-000419