Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de octubre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000322
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2.018, por los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN PAREDES LOBO y BOLAÑOS BOLAÑOS JEOVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.565.271 y V-9.262.440, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jean Carlo Jara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.974, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de junio de 1.981, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 185, inserta del folio seis (06) del presente asunto, en el cual establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio, 23 de enero, calle Garguera, casa Nº 6-23, Municipio Barinas del estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre Jeovani Jesús Bolaños Paredes, mayor de edad; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde hace siete (7) años, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, igualmente señalaron que no existen bienes gananciales por liquidar .
En fecha 25 de mayo del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 31 de mayo de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2.018, el abogado en ejercicio Jean Carlos Jara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.974, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” el día 07 de junio de 2018, y fue agregado a los autos en fecha 11 de ese mismo mes y año.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 06/07/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 10 de julio de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veinte (20), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de junio de 1.981, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 185, inserta del folio tres (02) del presente asunto, que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde hace siete (07) años, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN PAREDES LOBO y BOLAÑOS BOLAÑOS JEOVANI . Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN PAREDES LOBO y BOLAÑOS BOLAÑOS JEOVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.565.271 y V-9.262.440, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante por ante el Registro Civil Municipal de Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 185.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,
Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Luisa E. Ortiz M.
EP21-S-2018-000322.
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