Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de octubre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000015
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2.018, por los ciudadanos OMAR ALONZO VELAZCO Y KERLIS MARLYS BECERRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.201.751 y V-14.172.478, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Liliana del Carmen Vilera Guevara , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.493, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Registro Civil de Matrimonio signada con el Nº 02, la cual acompaño marcada con la letra “B”, inserta al folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto; que durante la unión no obtuvieron bienes durante el matrimonio, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rita, Av. Francisco de Miranda, entre callejón 2, casa Nº 2-143, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Yohannis Yehimar Velazco Becerra, Antoni Yoneikel Velazco Becerra, Katherin Marilin Velazco Becerra, todos mayores de edad; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos; una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 15 de enero del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 30 de enero de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, formulara oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 08/05/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 16 de mayo de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante a los folios catorce (14) y quince (15), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2.018, el ciudadano Omar Alonzo Velazco debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricard Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.788, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 08/05/2018, y fue agregado a los autos en fecha 26 de septiembre de 2018.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de febrero de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas, supra señalada, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años. En consecuencia, encontrándose cumplido el contenido de la norma antes citada, es por lo que en consecuencia prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos. OMAR ALONZO VELAZCO y KERLIS MARLYS BECERRA PEÑA Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OMAR ALONZO VELAZCO y KERLIS MARLYS BECERRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.201.751 y V-14.172.478, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 25 de febrero de 1994 por ante por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del estado Barinas hoy Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el Nº 02.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez
Exp. Nº EP21-S-2018-000015
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