REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 08 de octubre de 2.018
Años: 208º y 159º
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, actuando en representación de sus hijas, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad y la niña SE OMITE EL NOMBRE de nueve (09) años de edad, por ante es Tribunal distribuidor en fecha 15 de enero de 2018.
En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal admitió y ordeno Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oficiar a la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Barinas, a los fines de que se sirva informar el sueldo mensual y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS. Por último, se nombró correo especial a la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES antes identificada, a los fines de que de entrega del presente Oficio y retire sus resultas ante dicha Institución. (f. 14)
En fecha dos (02) de octubre de 2018. ( se transcribe íntegramente el acta)
En horas de despacho del día de hoy, martes dos (02) de octubre de 2.018, siendo las nueve y treinta de la mañana ( 9:30 AM), compareció por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, actuando en representación de sus hijas, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad y la niña SE OMITE EL NOMBRE de nueve (09) años de edad, en la presente causa de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.135.981, oficio de vigilante en la “Unidad Educativa Nerio Torres Alvarado” del Municipio Bolívar del Estado Barinas, solicitando ser oída; y expuso: “Ciudadana Juez, solicito el desistimiento del presente juicio motiva a que no resido en esta población de Barinitas y en los actuales momentos me encuentro residenciada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y me es muy difícil trasladarme hasta aquí aunado al hecho de que vivo con mis hijos en esa ciudad ” . Es todo.
Ahora bien, de la exposición de la demandante YAJAIRA ORTEGA FLORES, queda claro que la misma desistió del procedimiento instaurado en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ LAMUS, padre de sus hijas.
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 ejusdem
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante YAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, actuando en representación de sus hijas, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad y la niña SE OMITE EL NOMBRE de nueve (09) años de edad, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar lo expresado por la demandante, considera que no existe ningún motivo legal que impida que este Tribunal HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO, por cuanto reúne los requisitos y exigencias previstas en la ley y ajustado a derecho, por lo que acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en la presente causa, efectuado por la ciudadana YAJAIRA ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.072.112, actuando en representación de sus hijas, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE de trece (13) años de edad y la niña SE OMITE EL NOMBRE de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y le da carácter de Cosa Juzgada. Reservándose el Tribunal el archivo del expediente dada la naturaleza de la presente acción.-
ABG. NORIS ROMERO
(Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DIANA SANTIAGO.
Exp: 2018-192
NR/mg
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