REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 11287-2018.
SOLICITANTES: Ciudadanas HORAIDA MERCEDES DÍAZ HERRERA, HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, YOLANDA BÉLGICA DÍAZ HERRERA y MABEL COROMOTO DÍAZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.576.062, V-4.131.872, V-4.098.592 y V-5.388.658 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.514.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por las ciudadanas HORAIDA MERCEDES DÍAZ HERRERA, HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, YOLANDA BÉLGICA DÍAZ HERRERA y MABEL COROMOTO DÍAZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.576.062, V-4.131.872, V-4.098.592 y V-5.388.658 respectivamente, y todas de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.514; mediante la cual peticionan a este Tribunal, la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus difuntos hermanos BRENDA ELENA DÍAZ HERRERA y JOHNNY ALAN DÍAZ HERREA, ambas insertas en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, la primera signada con el Nº 266 del Año 1948, y la segunda inscrita bajo el Nº 123, Tomo I del Año 1961; por lo que estando en el lapso para decidir el fondo de la presente solicitud y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 07 de Agosto de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 al 19).
Acto seguido, este Tribunal por auto del 14 de Agosto de 2018, admitió la solicitud, ordenando la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a las Rectificación de Actas de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 22 al 24).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, compareció la Abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.010, en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada por auto de esa fecha (Folios 25 al 27).
El día 05 de Octubre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 28 y 29).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Las ciudadanas HORAIDA MERCEDES DÍAZ HERRERA, HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, YOLANDA BÉLGICA DÍAZ HERRERA y MABEL COROMOTO DÍAZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.576.062, V-4.131.872, V-4.098.592 y V-5.388.658 respectivamente, y todas de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.514, en el escrito de solicitud señalaron lo siguiente:
“… (Omissis)… Mis mandante (sic) son hermanas de los difuntos ciudadanos BRENDA ELENA DIAZ HERRERA, JOHNNY ALAN DIAZ HERRERA… (…) hijos de los también difuntos JUSTINO RAMON DIAZ y MARIA AMERICA HERRERA de DIAZ, padres de mis mandantes… (…)
En (sic) el caso que, la ciudadana BRENDA ELENA DIAZ HERRERA, al ser presentada en el registro civil Acta Nº 266, Folio 133, del año 1948, se cometió el error involuntario de omitir el primer nombre de la madre, colocándose: “AMERICA HERRERA de DIAZ”, cuando lo correcto es: “MARIA AMERICA HERRERA de DIAZ”.
Igual sucedió con su hermano JOHNNY ALAN DÍAZ HERRERA, al ser presentado en el registro civil Acta Nº 123, Tomo I, del año 1961, se cometió el error involuntario de omitir el primer nombre de la madre, colocándose: “AMERICA HERRERA de DIAZ”, cuando lo correcto es: “MARIA AMERICA HERRERA de DIAZ”.
II
Es por las razones antes expuestas, por lo que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó respetuosamente de este Tribunal, ordene la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los difuntos ciudadanos BRENDA ELENA DIAZ HERRERA, JOHNNY ALAN DIAZ HERRERA, en lo relacionado con agregar a las mismas el primer nombre de la madre “MARIA”, de forma tal que se establezca y aparezca de forma correcta, es decir, MARIA AMERICA y en consecuencia se lea su nombre como MARIA AMERICA HERRERA de DIAZ... (Omissis)…” (Folio 01 y su vuelto).

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar que se rectifiquen las Actas de Nacimiento de los ciudadanos BRENDA ELENA DÍAZ HERRERA y JOHNNY ALAN DÍAZ HERREA, ambas insertas en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, la primera signada con el Nº 266 del Año 1948, y la segunda inscrita bajo el Nº 123, Tomo I del Año 1961.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento presentada por los solicitantes, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, para efectos probatorios, se acompañó la solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Poder otorgado en fecha 01 de Agosto de 2018 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia certificada a los folios 03 al 05, debidamente inscrito bajo el Nº 16, Folio 70, del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción de ese año. La cual al ser una documental pública que fue suscrita ante un funcionario público competente para ello, tiene pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la misma demostrado que los Abogados MARITZA QUINTERO HERRERA, DANIEL VERDIN FERNANDEZ, FABIOLA SOLANO QUINTERO y TRINA ABREU HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010, 144.376, 231.514 y 14.313, esta plenamente facultados para actuar en el presente asunto como Apoderados Judiciales de los ciudadanos HORAIDA MERCEDES DÍAZ HERRERA, HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, YOLANDA BÉLGICA DÍAZ HERRERA y MABEL COROMOTO DÍAZ HERRERA. Así se valora y aprecia.
2.- Marcada “B”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 266, del Año 1948, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada a los folios 07 al 09. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana BRENDA ELENA DIAZ HERRERA, nacida el 05 de Noviembre de 1947, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose claramente de la misma el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
3.- Marcada “C”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 123, Tomo I del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 10. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano JOHNNY ALAN DIAZ HERRERA, nacido el 02 de Septiembre de 1954, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose claramente de la misma el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
4.- Marcada “D”, Copia simple de documento emanado de la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, del cual se lee es una certificación de datos que constan en el Acta de Nacimiento de los ciudadanos JUSTINO RAMÓN DÍAZ y MARIA AMERICA HERRERA, efectuado el 29 de abril de 1944, cursante al folio 11. La referida documental se valora como fidedigna de documento público, observándose de la misma el nombre correcto de la fallecida ciudadana MARIA AMERICA HERRERA, y el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
5.- Marcada “E”, Copia simple de datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes a la ciudadana MARIA AMERICA HERRERA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.336.835, cursante al folio 12. Dicha documental constituye copia simple de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda plenamente demostrado para esta Juzgadora el nombre correcto de la referida ciudadana y error cometido en las actas que se pretenden subsanar. Así se valora y aprecia.
6.- Marcada “F”, Acta de Defunción, signada con el Nº 18, Tomo I del Año 1984, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la extinta Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 13 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al ciudadano JUSTINO RAMÓN DIAZ, fallecido el 26 de Enero de 1984, y quien era titular de la cédula de identidad Nº V-383.216, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma que dicho ciudadano era el padre de los solicitantes y que estuvo casado con la madre de los mismos, la ciudadana MARIA AMERICA HERRERA DE DIAZ, siendo este último el nombre correcto de la referida ciudadana. Así se valora y aprecia.
7.- Marcada “G”, Acta de Defunción, signada con el Nº 378, Tomo II del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 14 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana MARIA AMERICA HERRERA DE DIAZ, fallecida el 11 de Junio de 2016, y quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.336.835, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma que dicha ciudadana era la madre de los solicitantes y que su nombre correcto es tal como allí aparece. Así se valora y aprecia.
8.- Marcada “H”, Acta de Defunción, signada con el Nº 89, Tomo I del Año 1993, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 15. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al ciudadano JOHNNY ALAN DÍAZ HERRERA, fallecido el 25 de Febrero de 1996, y quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.988, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma que dicho ciudadano es a quien corresponde una de las actas de nacimiento cuya rectificación se pretende, de la cual se lee que el mismo era soltero y no dejó hijos, lo cual demuestra la legitimación que tienen las solicitantes para actuar en el presente proceso ya que eran sus hermanas. Así se valora y aprecia.
9.- Marcada “I”, Acta de Defunción, signada con el Nº 565, Tomo III del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 16 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana BRENDA ELENA DÍAZ HERRERA, fallecida el 20 de Junio de 2016, y quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.358, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma que dicha ciudadana es a quien corresponde una de las actas de nacimiento cuya rectificación se pretende, de la cual se lee que la misma era soltera y no se observa que hubiera dejado hijos, lo cual demuestra la legitimación que tienen las solicitantes para actuar en el presente proceso ya que eran sus hermanas. Así se valora y aprecia.
10.- Marcada “J”, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BRENDA ELENA DÍAZ HERRERA, venezolana, nacida el 05/11/1947, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.133.358, inserta al folio 17. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la referida ciudadana, hoy difunta. Así se valora y aprecia.
11.- Marcada “K”, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOHNNY ALAN DÍAZ HERRERA, venezolano, nacido el 02/09/1954, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.988, inserta al folio 18. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del referido ciudadano, hoy difunto. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por las solicitantes en cuanto a los errores ocurridos con el nombre de su madre en las actas de nacimiento de sus dos hermanos BRENDA ELENA DÍAZ HERRERA y JOHNNY ALAN DÍAZ HERRERA, hoy difuntos; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Actas de Nacimiento en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO intentada por las ciudadanas HORAIDA MERCEDES DÍAZ HERRERA, HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, YOLANDA BÉLGICA DÍAZ HERRERA y MABEL COROMOTO DÍAZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.576.062, V-4.131.872, V-4.098.592 y V-5.388.658 respectivamente, y todas de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.514. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 266, del Año 1948, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “AMÉRICA HERRERA DE DÍAZ”, debe leerse “MARIA AMÉRICA HERRERA DE DÍAZ”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 123, Tomo I del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “AMERICA HERRERA DE DÍAZ”, debe leerse “MARIA AMÉRICA HERRERA DE DÍAZ”, que es lo correcto y verdadero. CUARTO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en las Actas antes identificadas, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA TOVAR VARGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 11287-2018.
FR/MTV/kysl.-