REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 1º de octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Cruz Delina Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.605
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Saiz Mitilo, Jorge Dávila y Leonardo Espinosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Antonio José Martínez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.633.441
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Victor Rodríguez, María Rodríguez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden
ASUNTO: Reivindicación

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.633.441, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación que incoare en contra de éste, la ciudadana Cruz Delina Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.605, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente, condenándose a la parte demandada a la entrega del bien inmueble identificado en el libelo, así como al pago de las costas del juicio.

En fecha 10 de abril de 2018, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de abril de 2018, se dicta auto dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2018, presentan escrito de informes, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se da por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose el uso por ambas partes de tal derecho; así como el inicio del lapso para la presentación de observaciones escritas.

En fecha 30 de mayo de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria; reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia; lapso este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fuere diferido por treinta (30) días, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2018.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 26 de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente, presentan en nombre de la ciudadana Cruz Delina Cordero, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.633.441, expresando lo siguiente:
“Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puerta y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, sala de recibo, cocina y un (1) sanitario; además de un local para comercio, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, dos (2) sanitarios, puertas de hierro, ventanas de macuto, con servicios de agua, energía eléctrica y cloacas, solar con cultivos de cambur, yuca y árboles frutales, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y bienhechurías de Juan Guerra, Sur: calle principal vía Las Peñitas, Este: mejoras y bienhechurías de Custodia Rosas, y Oeste: mejoras y bienhechurías de Argenis Cárdenas, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de una hectárea (1 Ha.) aproximadamente, ubicada en la población de Ciudad Bolivia, vía Las Peñitas Municipio Pedraza del estado Barinas, las cuales le pertenecen según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, folio 57 al 61 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2010; Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, quien es una persona totalmente desconocida para su representada, y con la que no le une vínculo contractual alguno, pero igual ha venido ocupando el inmueble propiedad de su representada, desde hace más de un año, sin tener título jurídico que fundamente su posesión; Que fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 548 del Código Civil; Que por los razonamiento expuestos, es por lo que en nombre y representación de su poderdante, demandan al ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, para que convenga, o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que su mandante, Cruz Delina Cordero, es propietaria del inmueble, objeto de reivindicación, Segundo: en que ha venido detentando u ocupando indebidamente el inmueble propiedad de su representada, desde hace más de un año, Tercero: que no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto de reivindicación, Cuarto: en restituir y entregar a su representada, sin plazo alguno, el inmueble ocupado, Quinto: al pago de los costos y costas del juicio; Solicitan medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del litigio; Estiman la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes a cinco mil trescientas ochenta y cuatro coma sesenta y dos unidades tributarias (5.384,62 U.T.); Establecen domicilio procesal; Señalan dirección para la citación de la parte accionada”.

Acompañaron al escrito libelar los siguientes instrumentos: 1) original de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 22, Tomo 197, el cual fuere otorgado por la ciudadana Cruz Delina Cordero, a los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, todos previamente identificados; 2) copia certificada de documento contentivo de negocio jurídico de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, celebrada entre los ciudadanos: Ernesto Alfonso Mantilla Bonilla y Cruz Delina Cordero, en condición de vendedor y compradora, respectivamente, el cual fuere debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, folio 57 al 61 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2010.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, previa realización de sorteo de distribución de causas, en fecha 29 de noviembre de 2010, el referido órgano jurisdiccional dio por recibido el asunto, mediante auto dictado el día 30 del mismo mes y año, providenciando su admisión, en fecha 2 de diciembre de 2010, según se colige de la lectura del folio catorce (14) del expediente, ordenando emplazar al demandado, para que compareciere a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del co-apoderado judicial del actor, en fecha 15 de diciembre de 2010, se libra la compulsa de citación; diligenciando en fecha 10 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Leonardo Espinosa, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando su designación como correo especial, a fin del traslado de la compulsa al Tribunal del Municipio Pedraza; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, en el cual se ordenó librar el respectivo despacho y oficio, lo cual se realizó en la misma fecha.

Consta al folio veintisiete (27) de las actuaciones, que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal a quo dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido. Posteriormente, en fecha 22 de marzo del mismo año, diligencia el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, en conjunto con los abogados en ejercicio Víctor Rodríguez, María Rodríguez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de las actuaciones, escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en el cual alegó lo siguiente:
“Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana Cruz Delina Cordero, por ser falsos los hechos, fundamento de la pretensión, así como los fundamentos de derecho de la misma; Que admite que la ciudadana Cruz Delina Cordero, era propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda; Que rechaza por ser falso e incierto, que él sea una persona totalmente desconocida para la ciudadana Cruz Delina Cordero; Que rechaza por ser falso e incierto que la actora no esté vinculada a su persona, por ningún vínculo contractual; Que rechaza por ser falso e incierto que esté ocupando ilegalmente, el inmueble identificado en el libelo de la demanda, sin tener título jurídico que sustente su posesión, por lo que rechaza por ser falso e incierto, que esté ocupando el inmueble objeto de la acción, ilegalmente; Que lo cierto es que la ciudadana Cruz Delina Cordero, inicialmente el 15 de febrero de 2009, convino con su persona en un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, como lo manifestó la abogada Solaira Elena Molina Hernández, quien actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cruz Delina Cordero, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, el 8 de febrero de 2009, interpuso demanda de desalojo ante el Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2009, procedimiento que se sustanció en el mencionado Tribunal, bajo el Nº 417; Que al hacer la confrontación del libelo de demanda de acción reivindicatoria y la demanda de desalojo, se evidencia claramente que en los hechos invocados en el libelo de acción reivindicatoria, se están invocando tres falsedades plenamente demostradas la primera, que la ciudadana Cruz Delina Cordero, manifiesta que su persona es totalmente desconocida para ella, la segunda, es que alega que no le une ningún vínculo contractual con él, y la tercera, es que alega que ocupa ilegalmente el inmueble; Que el instrumento poder que la ciudadana Cruz Delina Cordero le otorga a la abogada Solaira Elena Molina Hernández, es un poder para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el juicio de desalojo; Que ocupó dicho inmueble en arrendamiento con opción a compra, negociación que hiciere con el ciudadano Arsenio Chacón, quien ha actuado como apoderado de la ciudadana Cruz Delina Cordero, pero de forma inmediata negoció la compraventa del mencionado inmueble, y al efecto, el día 22 de febrero de 2009, le entregó la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), posteriormente, el día 16 de junio de 2009, le entregó la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo); Que en fecha 27 de enero de 2009, depositó la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo), en la cuenta corriente Nº 0108-0066-81-0100098482, del Banco Provincial, siendo el titular, el ciudadano Arsenio Chacón Cordero, según se evidencia de depósito Nº 000003079; Que en fecha 11 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2009, le depositó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), respectivamente, en la cuenta corriente Nº 0166-0402014021003198, del Banco Agrícola de Venezuela, siendo el titular de la misma, Arsenio Chacón Cordero, depósitos que realizó su esposa, ciudadana Sara Victoria Toro; Que con lo expresado, se desvirtúan los hechos alegados por la actora, es decir, que es una persona totalmente desconocida para ella y que ocupa ilegalmente el inmueble, por lo que la acción no puede prosperar, ya que los requisitos de la acción reivindicatoria deben ser concurrentes, y como se desprende de la copia certificada que acompaña al escrito de contestación, ocupa el referido inmueble, legalmente, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compraventa, y posteriormente, por el contrato de compraventa, y que por razones que no tienen relación con lo debatido, ni resulta necesario mencionar, no se ha finiquitado el contrato de compraventa; Que si la actora considera que el contrato de compraventa no se ha finiquitado por alguna causa imputable al accionado, tenía que haber recurrido a las acciones establecidas en el artículo 1167 del Código Civil, y no equivocarse en la acción a proponer; Opone como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo en la sentencia, la acumulación prohibida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al formular el petitorio en el escrito libelar, la actora solicita una declaratoria y una condena a la vez”.

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2011, los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Cruz Delina Cordero, promueven pruebas.

Consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 15 de abril de 2011.

Conforme auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó agregar al expediente, los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. Posteriormente, mediante diligencia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo y Jorge Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301 y 134.512, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte accionante, se oponen a la admisión de las planillas de depósito bancario promovidas por la parte accionada, y asimismo, tachan a los testigos promovidos por ésta.

Riela al folio ciento setenta y nueve (179), auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del juicio. Posteriormente, el Tribunal a quo dicta auto, en fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta en las actuaciones, que en fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena suspender el curso del juicio, hasta tanto constare en autos, haberse tramitado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 6 y siguientes del referido cuerpo normativo; decisión que fuere apelada por el representante judicial de la parte actora, mediante escrito interpuesto en fecha 7 de junio de 2011, admitiéndose en un solo efecto el referido recurso, según auto que se dictare el día 14 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; lo cual se realizó mediante oficio Nº 355-11, de fecha 22 de junio de 2011; dictando la sentencia respectiva el referido órgano jurisdiccional, en fecha 31 de octubre de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordenando al Tribunal, darle continuidad al juicio de reivindicación, en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión; recibiéndose las actuaciones respectivas en el Tribunal a quo, en fecha 22 de noviembre del mismo año.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo, deja sin efecto la suspensión del juicio, y ordena seguir el trámite procesal, previa notificación de las partes, librándose al efecto, las respectivas boletas; haciéndose constar la notificación de las partes, mediante actuaciones del alguacil del Tribunal a quo, en fechas 10 y 12 de enero de 2012.

Conforme se desprende del auto que riela a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del expediente, en fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal a quo dicta auto, ordenando reponer el trámite procesal, al estado de notificar nuevamente a las partes de la reanudación del juicio; librándose las respectivas boletas, en fecha 7 de mayo de 2013, y haciéndose constar la notificación de las mismas, en fechas 8 y 13 de mayo de 2013.

En fecha 8 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se advierte a las partes, que el lapso de informes comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente.

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer, se aboca al conocimiento del asunto, en su condición de Juez Temporal, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2016, se aboca al conocimiento del asunto, la abogada Sonia Fernández Castellano, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal a quo, ordenando la notificación de las partes, en consonancia con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 de la ley adjetiva civil.

Consta al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente, auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual, la abogada Liliana del Carmen Camacho, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, se dio por notificada del abocamiento, la parte actora; y asimismo, según consta a los folios once (11) y doce (12) de la segunda pieza del expediente, en fecha 29 de septiembre de 2017, se notificó al co-apoderado judicial de la parte accionada.

DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
“Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre esta materia comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:
“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.
Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En tal sentido tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el presente caso, el apoderado judicial de la accionante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito rechazando por ser falso e incierto que él sea una persona totalmente desconocida para la ciudadana Cruz Delina Cordero y que no este vinculada con su persona, por ningún vinculo contractual, que este ocupando el inmueble identificado en el libelo de la demanda sin tener un título jurídico que sustente su posesión y que lo este ocupando ilegalmente.
De los argumentos que preceden se colige que la ciudadana Cruz Delina Cordero inicialmente el 15 de febrero de 2009, convino con él en un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado, tal como lo manifestó la abogada Solaira Elena Molina Hernández, quien actúa como apoderada de la ciudadana Cruz Delina Cordero, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal.
Así las cosas, en el caso de autos, sólo le corresponde a la parte actora la carga de la prueba del requisito legal estipulado en el citado artículo 548 del Código Civil, relacionado con el derecho de propiedad de la actora sobre la cosa que pretende reivindicar.
En este orden de ideas cabe precisar que con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra plenamente demostrado que la accionante ciudadana Cruz Delina Cordero, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, sala de recibo, cocina y un sanitario, además un local para comercio, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, dos (02) sanitarios, puertas de hierro, ventanas de macuto, con servicios de agua, energía eléctrica y cloacas, solar con cultivos de cambur, yuca y árboles frutales, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras y bienhechurías de Juan Guerra; Sur: calle Principal vía Las Peñitas; Este: Mejoras y bienhechurías de Custodia Rosas; Oeste: Mejoras y bienhechurías de Argenis Cárdenas, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, con una superficie de una hectárea (1Has) aproximadamente, ubicada en la Población de ciudad Bolivia vía Las Peñitas Municipio Pedraza del Estado Barinas, y las cuales le pertenecen según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 10, protocolo Primero, Tomo Tres (3), folio 57 al 61 fte y vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2010.
En consecuencia, demostrado como ha sido que la demandante ciudadana Cruz Delina Cordero es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia, así como admisión por parte de la demandada de poseer el referido bien, con lo cual eximió a la actora de probar el extremo legal referido a la identidad entre el invocado por la accionante y el poseído por ella; y por cuanto el demandado –por efecto de la inversión de la carga de la prueba- no aportó de los medios probatorios elemento alguno que demostrara su derecho a poseer dicho bien en la actualidad, es por lo que resulta forzoso para quien juzga considerar que llenos o cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 548 del Código Civil, la pretensión de reivindicación intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Cruz Delina Cordero contra el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la demandada hacer entrega a la actora del inmueble constituido por una casa de habitación edificada con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, sala de recibo, cocina y un sanitario, además un local para comercio, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, dos (02) sanitarios, puertas de hierro, ventanas de macuto, con servicios de agua, energía eléctrica y cloacas, solar con cultivos de cambur, yuca y árboles frutales, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras y bienhechurías de Juan Guerra; Sur: calle Principal vía Las Peñitas; Este: Mejoras y bienhechurías de Custodia Rosas; Oeste: Mejoras y bienhechurías de Argenis Cárdenas, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, con una superficie de una hectárea (1Has) aproximadamente, ubicada en la Población de ciudad Bolivia vía Las Peñitas Municipio Pedraza del Estado Barinas, protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 10, protocolo Primero, Tomo Tres (3), folio 57 al 61 fte y vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2010
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem..”.

Según sendas actuaciones de fechas 6 y 20 de febrero de 2018, suscritas por los alguaciles Liseth Barreto y Gregorio González, respectivamente, las cuales rielan a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente, en su orden, se hizo constar la notificación de la sentencia definitiva a la parte actora y demandada, respectivamente, en la persona de sus co-apoderados judiciales.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 23 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, apela tempestivamente de la sentencia de mérito dictada en el juicio; siendo admitido en ambos efectos el recurso, mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2018, en el cual se ordenó remitir las actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores; librando al efecto, oficio Nº 176, en la misma fecha.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia que la mismo alega -por actuación de sus apoderados judiciales- que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha.), ubicada en la población de Ciudad Bolivia, vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del estado Barinas; el cual es ocupado por el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, sin tener título jurídico que fundamente su posesión, siendo un desconocido y con quien no le une vínculo contractual alguno, por lo que le demanda, a fin de que le restituya y entregue el inmueble ocupado.

Por su parte, en su escrito de contestación, el accionado de autos admitió que la ciudadana Cruz Delina Cordero, era la propietaria del inmueble descrito en el libelo; rechazando que fuere un desconocido para ella, y que no estuviere vinculado con la misma mediante vínculo contractual, arguyendo además, que no ocupaba ilegalmente, el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Alegó además, que convino con la actora la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, tal como la misma lo adujo por medio de representante judicial, en la demanda de desalojo que interpusiere ante el Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2009, por lo que ocupó dicho inmueble conforme a lo convenido en dicho contrato, realizando dicha negociación con el ciudadano Arsenio Chacón, en calidad de apoderado de la ciudadana Cruz Delina Cordero, conviniendo posteriormente en la compraventa del inmueble, procediendo al efecto, en fechas: 27 de enero, 11 y 22 de febrero, 3 de marzo y 16 de junio de 2009, a realizar abonos al mismo, a fin de pagar el precio acordado; arguyendo además, que de las circunstancias aducidas, se derivaba, que la actora si le conocía, y le vinculaba con la misma una relación contractual, primero por contrato de arrendamiento con opción a compraventa, y posteriormente, por el contrato de compraventa convenido, por lo que en consecuencia, ocupaba el inmueble objeto de reivindicación conforme a los pactos celebrados con aquélla.

Asimismo, opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo en la sentencia, la acumulación prohibida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78, ejusdem, en virtud de que al formular el petitorio en el escrito libelar, la actora solicitó del Tribunal, una sentencia declaratoria y condenatoria a la vez.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta en el libelo, y la contradicción respecto a los hechos vertidos en el escrito libelar, formulada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar en el presente caso, conforme al contenido del artículo 548 del Código Civil, la titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues si bien la parte accionada admitió dicha circunstancia en el escrito de contestación, la misma sólo podía ser demostrada a través del título debidamente protocolizado. En idéntico sentido resulta claro, que en el caso bajo análisis, la accionante no debía demostrar la circunstancia de encontrarse el demandado en posesión del bien inmueble a reivindicar, pues se colige de la lectura de lo expresado en el escrito de contestación, que el mismo admitió estar en posesión del bien identificado en el libelo; de lo que se colige, que conforme al principio de la carga de la prueba, al haber alegado el accionado como hechos nuevos, la presunta celebración con la demandante, de un contrato de arrendamiento con opción a compra, y asimismo, de un contrato de compraventa definitivo, debía demostrar dichas circunstancias, a fin de comprobar la ausencia del requisito de procedencia de la acción incoada, referido a la falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; siendo claro, que al no haber alegado el accionado, que el inmueble por él poseído no se correspondía con el identificado mediante sus linderos en el escrito libelar por la actora, o que la cabida de ambos no era la misma, también se encontraba exenta la demandante, de demostrar, la identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en el presente asunto, pasará esta Superioridad de seguidas, a dilucidar el punto previo argüido por la parte demandada en el escrito libelar, referido a la presunta inepta acumulación de pretensiones en el libelo, para posteriormente, en caso de declarar la improcedencia de ésta defensa, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual realiza en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO
De la inepta acumulación de pretensiones

Consta de la lectura del escrito de contestación a la demanda, específicamente al vuelto del folio treinta (30) y al anverso del folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente, que el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, en su condición de accionado, señaló lo siguiente:
“…por celeridad procesal antes de conocer el fondo de la causa revise como punto previo la procedencia de la acción propuesta, ya (que) como se observa del petitorio del libelo la Actora (sic) solicita en los particulares que a continuación de indican: Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal, que nuestra mandante CRUZ DELINA CORDERO, ya identificada, es propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación, y que está suficientemente identificada en el presente libelo; Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que él, ha venido detentando u ocupando indebidamente el inmueble propiedad de nuestra representada, desde hace más de un año; Tercero: Para que convenga a (sic) así sea declarado por el Tribunal, que él no tiene título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble objeto de la reivindicación; Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en restituir y entregar a nuestra representada, sin plazo alguno, el inmueble ocupado antes identificado. Es decir, acumulación de acciones prohibidas de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Lo solicitado en el petitorio en los particulares antes indicados, es improcedente, ya que a la vez pide que sea declarado y condenado por el Tribunal.
Lo que hace imposible que el Tribunal dicte una sentencia de fondo, ya que las sentencias son: Constitutivas, (sic) Condenatorias (sic) y Declarativas: (sic) a) Sentencias (sic) Constitutivas, (sic) son aquellas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica, por lo que tiene efecto sólo hacia el futuro. Ejemplo la que declara la disolución del divorcio; b) Sentencia (sic) de Condena, (sic) es la que ordena entregar o dar, hacer o no hacer una cosa o lo que es lo mismo, impone al demandado la obligación de una pretensión y c) Sentencia (sic) Declarativas, (sic) son las que tiene (sic) por objeto declarar la certeza y la existencia de un derecho, es decir, este tipo de sentencia no se dirige a la realización del derecho del actor, sino que simplemente, tiene por finalidad declarar la existencia o inexistencia de un derecho ajeno”.

Conforme a lo argumentado por el accionado, a fin de fundamentar su defensa, observa este juzgador que el mismo aduce como razón de la misma, la circunstancia de que en el petitorio contenido en el escrito libelar, la actora expresó que demandaba al accionado, para que conviniera o en su defecto así fuere declarado y condenado por el Tribunal, en las peticiones que señaló a continuación.

Sobre el particular advierte este juzgador, que la circunstancia de que la parte actora hubiere señalado en el libelo, que en caso de que la parte demandada no conviniere en lo pretendido, el Tribunal declarase y la condenase en todas las peticiones formuladas, consistentes en: i) que la actora era la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, ii) que el accionado había ocupado el inmueble indebidamente desde hacía más de un año, iii) que el accionado no tenía ningún título ni derecho para ocupar el bien, y iv) que el accionado le restituyere y entregare el bien inmueble ocupado; en modo alguno podrían constituir pretensiones enunciadas a fin de lograr del órgano jurisdiccional una sentencia declarativa, pues se evidencia con meridiana claridad, que la acción incoada mediante la interposición de la demanda, es la reivindicatoria, con fundamento en la propiedad que alega detentar la accionante, de lo que se colige, que ésta no pretende mediante la acción incoada, la mera declaración de existencia o inexistencia de su derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, despliega a través de la misma, una de las prerrogativas propias que prevé la ley, a fin de ejercer el derecho de propiedad que según alega, detenta sobre el bien inmueble identificado en el libelo; constituyendo los particulares señalados en el petitorio, los extremos de procedencia de la acción incoada.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, advierte quien aquí juzga, que en el presente caso, no se verifica la acumulación de pretensiones prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 78, ejusdem, pues se constata sin lugar a dudas, que la acción ejercida por la ciudadana Cruz Delina Cordero -por actuación de sus apoderados judiciales- es la reivindicatoria, y por ende, es de condena, y no declarativa; advirtiéndose en todo caso, que la utilización de ambos términos en la transcripción del libelo, constituye una indebida utilización de los mismos, que denota una deficiente técnica de redacción, pero que en modo alguno supone el ejercicio de ambas acciones; por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta, debe ser declarada improcedente. Y así se decide

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por parte de los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Cruz Delina Cordero, promovieron en nombre de su representada, los siguientes medios de prueba:
• Documentales. Promueven el valor y mérito favorable de los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Tres, folios del 57 al 61 fte., y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2010, el cual fuere consignado con el libelo cursante a los folios 8 al 11 del expediente; a fin de demostrar la condición de propietaria que sobre el bien inmueble señalado en el libelo, detenta su mandante. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En tal sentido, advirtiéndose de la lectura del instrumento promovido, que el inmueble objeto del negocio jurídico de compraventa que se identifica en su contenido, resulta ser el mismo señalado por medio de su situación y linderos en el escrito libelar, es de lo que concluye este juzgador, que de la referida documental, se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de reivindicación, detenta la ciudadana Cruz Delina Cordero. Y así se declara.
2. Copia certificada de expediente Nº 417-09, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 4 de noviembre de 2009, la cual consigna marcada con la letra “A”; a fin de demostrar que en la sentencia dictada en el mismo, la Juez declaró que no se probó la existencia del contrato. Tratándose de actuaciones presentadas y sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente para tramitarlas y darles fe pública, es por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De la lectura de la instrumental promovida, se colige que se trata de copia certificada de actuaciones sustanciadas ante el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de desalojo que intentare en fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Cruz Delina Cordero, representada por la abogada en ejercicio Solaira Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, ante el referido órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, con fundamento en un presunto contrato de arrendamiento verbal, celebrado -según adujo en el libelo- desde el 15 de febrero de 2009; observándose que al momento de resolver la controversia mediante la sentencia de mérito, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, el órgano jurisdiccional referido, declaró sin lugar la demanda incoada, con fundamento en la falta de demostración por parte de la demandante, de la circunstancia de celebración del contrato de arrendamiento, que según alegó en el libelo, había convenido verbalmente con el accionado. Y así se declara.
3. Copia certificada de expediente Nº 418-09, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 5 de noviembre de 2009, la cual consigna marcada con la letra “B”; a fin de demostrar que el accionado se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal, por no detentar título legítimo que acredite su propiedad. Al respecto cabe advertirse, que aún cuando la documental promovida versa sobre actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente para tramitarlas y darles fe pública, se advierte de su lectura, que las mismas fueron tramitadas ante el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentado por la ciudadana Sara Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.872 -quien no es parte en el presente juicio- en contra de la ciudadana Cruz Delina Cordero; de lo que se colige, que resulte impertinente a fin de demostrar la presunta ocupación que sobre el inmueble objeto del litigio bajo análisis, detenta el accionado. En consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.
• Experticia. Al respecto, se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el referido medio de prueba no fue evacuado en el curso del juicio; por lo que en consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Inspección judicial. Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, que la inspección promovida no fue evacuada en el curso del juicio; por lo que en consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, promovió en nombre de su representado, los siguientes medios de prueba:
• Documentales. Promovió las siguientes:
1. Copia certificada de: i) libelo de demanda de desalojo; ii) poder otorgado a la ciudadana Solaira Elena Molina Hernández; iii) auto de admisión; iv) recibos de fechas: 22 de febrero de 2009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), y 16 de junio de 2009, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), donde consta la entrega de las referidas cantidades de dinero, al ciudadano Arsenio Chacón; v) auto de admisión de pruebas; y vi) sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Pedraza, marcado con la letra “A”; a fin de demostrar que no ocupa el inmueble en forma ilegal como manifiesta la demandante, y que las cantidades de dinero entregadas al ciudadano Arsenio Chacón, quien actuaba en representación de la demandante, eran parte de pago del inmueble, siendo éste último quien contrató con él, siendo tales hechos admitidos en el juicio de desalojo, al no ser objetados por la demandante.
Vista la promoción realizada por el representante judicial de la parte accionada, pasa este juzgador a valorar pormenorizadamente los medios promovidos de la siguiente forma:
i) Libelo de demanda de desalojo. Siendo que el escrito libelar por sí solo, detenta la naturaleza de un instrumento privado, en el que consta la fecha cierta de su presentación, señalada en la respectiva nota secretarial, es por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como un documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.
Sobre el particular se advierte, que el instrumento promovido contiene la demanda de desalojo que interpusiere en fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Cruz Delina Cordero, representada por la abogada en ejercicio Solaira Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, ante el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, con fundamento en un presunto contrato de arrendamiento verbal, celebrado -según adujo- desde el 15 de febrero de 2009.
No obstante lo anterior, debe señalarse que las circunstancias fácticas formuladas en el escrito libelar en dicha oportunidad, específicamente la referida a la celebración del contrato de arrendamiento, no fue debidamente comprobada en el juicio señalado; circunstancia que se advierte de la lectura de la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2010, la cual fuere valorada precedentemente; por lo que en consecuencia, el medio de prueba promovido, no se constituye en uno que haga concluir que el accionado de autos detenta la posesión del inmueble objeto de reivindicación, conforme a la celebración de dicha convención. Y así se declara.
ii) Poder otorgado a la ciudadana Solaira Elena Molina Hernández. Este instrumento resulta impertinente, a fin de demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. En consecuencia, debe ser desechado. Y así se declara.
iii) Auto de admisión de la demanda de desalojo, dictado por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2009. Este instrumento resulta impertinente, a fin de demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. En consecuencia, debe ser desechado. Y así se declara.
iv) Recibos de fechas: 22 de febrero de 2009, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), y 16 de junio de 2009, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), donde consta la entrega de las referidas cantidades de dinero, al ciudadano Arsenio Chacón. Al respecto debe señalarse, que el ciudadano Arsenio Chacón no se constituye en parte en el presente proceso, por lo que al ser un tercero extraño al litigio, las documentales promovidas adolecen de valor probatorio para demostrar la erogación de las cantidades señaladas en dichos recibos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo advertir además, que se colige de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2010 -precedentemente valorada- que la representación presuntamente ejercida por el ciudadano Arsenio Chacón a favor de la ciudadana Cruz Delina Cordero, no fue demostrada en el juicio de desalojo; así como tampoco fue comprobada en el presente litigio de reivindicación. En consecuencia, los instrumentos promovidos deben ser desechados. Y así se declara.
v) Auto de admisión de pruebas, dictado en el juicio de desalojo, por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2009. Este instrumento resulta impertinente, a fin de demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. En consecuencia, debe ser desechado. Y así se declara.
vi) Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
De la lectura de la instrumental promovida, se advierte que al resolver la controversia, el órgano jurisdiccional de Municipio referido, declaró sin lugar la demanda incoada, con fundamento en que la demandante, ciudadana Cruz Delina Cordero, no había demostrado la celebración del contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante. Como consecuencia de ello, a través de este medio de prueba, no demuestra el accionado de autos, la ocupación del inmueble objeto de reivindicación, con motivo de la celebración con la actora del referido contrato de arrendamiento. Y así se declara.
2. Original de recibos de depósito a) Nº 000003079, realizado por la ciudadana Sara Victoria Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.872, en fecha 27 de enero de 2009, por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo), a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0066-81-0100098482, a favor del ciudadano Arsenio Chacón Cordero; b) Nº 575928, realizado por la ciudadana Sara V. Toro, en fecha 11 de febrero de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), a la cuenta corriente Nº 0166-0402-014021003198, del Banco Agrícola de Venezuela, a favor del ciudadano Arsenio Chacón Cordero; y c) Nº 574888, realizado por la ciudadana Sara V. Toro, en fecha 3 de marzo de 2009, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), a la cuenta corriente Nº 0166-0402-014021003198, del Banco Agrícola de Venezuela, a favor del ciudadano Arsenio Chacón Cordero. Si bien los instrumentos promovidos se constituyen en tarjas, las cuales detentan valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil; no es menos cierto, que los depósitos realizados, lo fueron a favor del ciudadano Arsenio Chacón Cordero, quien como fuere señalado anteriormente, no es parte en el presente litigio, ni causante de las partes, ni consta tampoco que sea apoderado de la ciudadana Cruz Delina Cordero. Aunado a lo anterior, los referidos depósitos fueron efectuados por parte de la ciudadana Sara Victoria Toro, quien tampoco detenta el carácter de parte en el juicio, ni se comprueba que sea causante de alguna de las partes. Como consecuencia de lo referido precedentemente, los medios promovidos deben desecharse. Y así se declara.
3. Posiciones juradas. Al respecto, se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el referido medio de prueba no fue evacuado en el curso del juicio; por lo que en consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
4. Promueve la testimonial de los ciudadanos: Arsenio Chacón y Solaira Elena Molina Hernández. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que los actos de evacuación de las referidas declaraciones fueron declarados desiertos; por lo que en consecuencia, no pueden ser objeto de valoración. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 140, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Del análisis de la norma más arriba transcrita, en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir que en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) la titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) la circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) la falta de derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) plena identidad entre la cosa reclamada y la detentada por el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este juzgador, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.

En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”

En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietaria de la demandante, ciudadana Cruz Delina Cordero, se colige de la lectura del escrito libelar, que al efecto alegó -por actuación de sus apoderados judiciales- que era propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha.), ubicada en la población de Ciudad Bolivia, vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del estado Barinas; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y bienhechurías de Juan Guerra, Sur: calle principal vía Las Peñitas, Este: mejoras y bienhechurías de Custodia Rosas, y Oeste: mejoras y bienhechurías de Argenis Cárdenas.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, observa este juzgador, que la demandante demostró en el curso del juicio, la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige de la revisión del instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, y que consiste en copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Tres, folios del 57 al 61 fte., y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2010, el cual riela a los folios 9 al 11 del expediente, del cual se desprende el negocio jurídico mediante el cual, el ciudadano Ernesto Alfonso Mantilla Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº V-2.948.392, vendió a la ciudadana Cruz Delina Cordero, suficientemente identificada, el bien inmueble que constituye el objeto material del presente litigio; instrumento que fuere precedentemente valorado, otorgándosele eficacia probatoria como instrumento público; evidenciándose en tal sentido, que la actora comprobó en el curso del proceso, el derecho de propiedad que detenta sobre la cosa que señalare en el escrito libelar como el bien inmueble a reivindicar; coligiéndose de ello, la verificación del primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación incoada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa este juzgador a dilucidar, si conforme las actuaciones que cursan en autos, la parte actora logró demostrar que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble a reivindicar.

En tal sentido cabe observar, que se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que en el mismo, específicamente en el capítulo denominado “admisión y rechazo específico”, el accionado de autos manifestó lo siguiente: “…rechazo por ser falso e incierto que este (sic) ocupando el inmueble identificado en el libelo de la demanda sin tener un título jurídico que sustente mi posesión…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En idéntico sentido, se advierte de la lectura del mismo capítulo, específicamente en el anverso del folio 30, que el accionado de autos expresa:
“…Ciudadana Juez, ocupe (sic) dicho inmueble en arrendamiento con opción de compra, negociación que hice con el ciudadano ARSENIO CHACÓN (…) pero de forma inmediata negocie (sic) la compra venta del mencionado inmueble (…) Con lo que está (sic) desvirtuados los hechos alegados por la Actora, (sic) es decir, (…) que ocupo ilegalmente el inmueble…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De las circunstancias explanadas precedentemente, advierte este juzgador, que el accionado de autos, ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, admitió expresamente en el escrito de contestación presentado ante el Tribunal a quo, la circunstancia de ocupar el bien inmueble, propiedad de la ciudadana Cruz Delina Cordero, observándose que si bien rechazó la condición de “ilegal” señalada por la actora en el libelo, respecto de la posesión que ejercía sobre el inmueble propiedad de ésta, en modo alguno negó y/o rechazó que ejerciere la tenencia material del bien descrito ut supra; por lo que en tal sentido, considera comprobado este juzgador, que la admisión de la circunstancia acotada, demuestra que el demandado de autos, ocupa y posee en la actualidad, el bien inmueble propiedad de la accionante, con lo cual se verifica el segundo de los requisitos exigidos al efecto por la legislación y doctrina patrias. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y a fin de determinar si se demostró la falta de derecho del ciudadano Antonio José Martínez Bustamante a poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; debe señalarse que el mismo argumentó en el escrito de contestación a la demanda, que detentaba la posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio, en virtud de haber celebrado en primer término, con el ciudadano Arsenio Chacón -quien fungió como apoderado de la ciudadana Cruz Delina Cordero- un contrato de arrendamiento con opción a compra, negociando de forma inmediata y posterior, con el referido apoderado, la compraventa del bien inmueble, en virtud de lo cual, procedió a realizar abonos parciales a cuentas bancarias del mismo.

Sobre el particular cabe señalar, que conforme los medios de prueba que fueron promovidos por el accionado, y evacuados precedentemente, se colige que el mismo no demostró que la ciudadana Cruz Delina Cordero hubiese constituido como su apoderado al ciudadano Arsenio Chacón, a fin de que este celebrase en su nombre y representación, negocios jurídicos con el ciudadano Antonio Martínez Bustamante, o con cualquier otra persona. En idéntico sentido, no comprobó el accionado que hubiese celebrado primeramente, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el bien inmueble objeto del litigio, con el ciudadano Arsenio Chacón -en condición de apoderado de la actora-, y menos aún, que posteriormente hubiese convenido con el mismo, la concreción de un negocio jurídico de compraventa sobre el bien, propiedad de la ciudadana Cruz Delina Cordero.

Con fundamento en las circunstancias precedentemente señaladas, y habida cuenta que el accionado de autos no comprobó en el curso del juicio, haber celebrado un negocio jurídico válido sobre el bien inmueble por él ocupado, que llevase a demostrar que detentaba el mismo, con fundamento en un justo título, es por lo que concluye este juzgador, que sin lugar a dudas, quedó evidenciado en el caso bajo análisis, el tercero de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, verbigracia, que el demandado no tiene derecho a poseer el bien inmueble, propiedad de la actora. Y así se decide.

Por último, a fin de dilucidar la existencia del cuarto presupuesto para declarar la procedencia de la acción, valga decir, la identidad plena entre el bien que reclama la demandante en reivindicación y el que detenta el demandado de autos; debe advertirse en primer término, que no se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada se haya excepcionado de dicha circunstancia, alegando como hecho nuevo, que poseía un bien distinto al identificado por la demandante en el escrito libelar, o que el inmueble por él detentado poseía una cabida disímil, o linderos diferentes a los señalados en el libelo de demanda.

En tal sentido resulta adecuado precisar, que la circunstancia que obliga al demandante de autos a comprobar -a través de la evacuación de la prueba de experticia- la identidad del bien inmueble objeto de reivindicación con el que posee el accionado, tiene lugar cuando se verifica alguno de los supuestos referidos en el aparte que precede, valga decir, que en la contestación a la demanda, el accionado alegue, que i) ocupa sólo una parcialidad del bien identificado por el accionante en el libelo, o ii) que la cabida del inmueble poseído por él, difiere de la señalada por el actor, ora iii) que los linderos señalados en el libelo de demanda respecto del bien a reivindicar, resultan diferentes a los que detenta el inmueble bajo su posesión; entre otros.

Conforme a lo referido precedentemente, se advierte de la lectura del contenido del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, no adujo ninguna de las circunstancias señaladas, sino que por el contrario, su actuación se limitó a argüir que sí poseía el bien inmueble señalado en el libelo, pero no ilegalmente; de lo que se colige, que resulta improcedente el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de informes presentado en alzada, al aseverar que a fin de demostrar este requisito, se requería de la evacuación de la prueba de experticia, pues conforme fuere señalado, la evacuación de dicha probanza, sólo es necesaria, en el supuesto de que el demandado en su contestación, alegue como hecho nuevo, algunas de los motivos señalados con anterioridad; circunstancia que no se verificó en el presente caso, de lo cual se deriva, la comprobación del cuarto de los requisitos exigidos por la ley para declarar la procedencia de la acción. Y así se decide.

En tal sentido, advirtiendo este juzgador que en el curso del juicio se comprobó suficientemente la concurrencia de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, valga decir, el derecho de propiedad que detenta la actora sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, así como la posesión que sobre el mismo ejerce el demandado de autos, aunado a la plena identidad entre la cosa reclamada en el libelo con la poseída por el accionado, y la falta de derecho de este último para poseer dicho bien, es forzoso para este sentenciador concluir, que la acción incoada debe prosperar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y condenar a la parte accionada a la restitución de la propiedad a la actora, mediante la entrega a ésta del bien inmueble, así como al pago de las costas del recurso, lo cual será declarado de manera expresa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por la ciudadana Cruz Delina Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.605, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente, en contra del ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.633.441.

TERCERO: CONDENA al demandado, ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, antes identificado, a desocupar el bien inmueble constituido por una casa de habitación, edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puerta y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, sala de recibo, cocina y un (1) sanitario; además de un local para comercio, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, dos (2) sanitarios, puertas de hierro, ventanas de macuto, con servicios de agua, energía eléctrica y cloacas, solar con cultivos de cambur, yuca y árboles frutales, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y bienhechurías de Juan Guerra, Sur: calle principal vía Las Peñitas, Este: mejoras y bienhechurías de Custodia Rosas, y Oeste: mejoras y bienhechurías de Argenis Cárdenas, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha.), ubicada en la población de Ciudad Bolivia, vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del estado Barinas; y entregarlo a la demandante, ciudadana Cruz Delina Cordero, antes identificada, o a sus apoderados judiciales, a fin de restituir en su posesión a aquélla.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez