REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 11 de octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO : EP21-R-2017-000092

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Malquídes Ocaña y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074, en su orden
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 30/01/2012, bajo el Nº 68, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Enrique Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112
MOTIVO: Desalojo de local comercial

ANTECEDENTES EN ALZADA

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515, contra la sentencia definitiva dictada en audiencia oral, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de julio de 2017, cuyo extenso fuere publicado el día 18 del mismo mes y año; mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, antes identificada, contra la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, condenándose en costas a la parte demandante.

En fecha 2 de agosto de 2017, se reciben las actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil

En fecha 7 de agosto de 2017, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso de ley correspondiente, fijándose los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de octubre de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; dictándose auto en la misma fecha, mediante el cual se dio por concluido el lapso para presentar informes en segunda instancia, haciendo constar la presentación del mismo por parte de la actora, y asimismo, dando apertura al lapso para que la parte accionada presentare escrito de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 10 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Provisorio del Tribunal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2017, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, el abogado en ejercicio José Enrique Terán Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, siendo ordenado agregar a los autos el mismo día.

En fecha 20 de octubre de 2017, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes; reservándose el Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia definitiva en el juicio; siendo diferida la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito del asunto, mediante auto dictado el día 19 de diciembre de 2017.

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia, cuyo dispositivo fuere dictado en la audiencia oral realizada en el presente asunto, el día 6 del mismo mes y año, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“…Este Tribunal procede a extender el fallo completo, de sentencia dictada en Audiencia o Debate Oral, inserta a los folios 158 al 161:
Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 877, del Código de Procedimiento Civil, emita el extenso del dispositivo del fallo lo hace en los siguientes términos: cursa por ante este Tribunal Demanda de desalojo de un local comercial intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.194.515, mediante sus apoderados judiciales Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo I.P.S.A Nº 52.395 y 221.074 contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad Nº 13.639.357, en representación de la empresa Mercantil Autopartes la Fortaleza, C.A., todos identificados en autos.
Visto lo anterior se pronuncia sobre la extensión del fondo de la litis en los siguientes términos:
La carga de la prueba de las partes está consagrada en los artículos 506 y 1354 del código de procedimiento civil y del código civil que establecen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En el mismo orden de ideas el autor bello Lozano. Tratamiento de los Medios de Prueba. Págs. 115-116, año 1986, cita:”Si la exposición no basta para provocar la convicción en el Juez, es necesaria la prueba. Bien las partes, bien el Tribunal han de asumir la responsabilidad de la comprobación de la verdad”
Dichas normas y doctrina establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con el fin de demostrar al juez la veracidad de lo ocurrido; en el caso que nos ocupa, luego de trabada la litis por desalojo del inmueble referido, y quedar demostrado el vínculo contractual entre las partes, mediante contrato de arrendamiento de local comercial y aportado el acervo probatorio de las partes, la demandante para probar la pertinencia del desalojo y el demandado para probar improcedente el mismo, en ese sentido, al momento de inicio de la presente audiencia, una vez concedido el derecho de palabra a la representación de la parte actora, alegó los siguientes aspectos: PRIMERO: que el tribunal deje constancia, en actas, de la fecha de inicio de la relación contractual sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, exponiendo que debido a que la representación judicial de la parte demandada alegó que dicha relación tuvo sus inicios en el año 2008 a su decir, siendo lo correcto el 23/02/2012, este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes, aunque dicho punto no se constituye en materia controvertida, advierte a la representación judicial de la parte actora que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, que cursa inserto en las actas procesales, que la fecha cierta de inicio de la relación contractual es a partir del primero (01) de octubre del año 2.011, en SEGUNDO TERMINO: alega la representación judicial de la parte demandante, que la parte demanda en su contestación de demanda no trajo a los autos ni señaló las excepciones y defensas sobre los ítems demandados, en este orden de ideas este Tribunal observa del contenido de dicha contestación que la misma se hizo en términos genéricos trayendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en la persona del demandante en autos, es decir, planteadas así las cosas corresponderá a la parte actora probar las razones y hechos que le sirven de sustento para ejercer la presente acción, sin embargo a pesar de los términos en que fue contestada la demanda, no es menos cierto, en fundamento del legitimo derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, ejercer la potestad de promover pruebas, exigiendo la norma, que para que estas puedan surtir efectos legales, que deben ser necesariamente pruebas que le favorezcan, aunado al hecho que las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada fueron admitidas por este Tribunal y se evidencia de autos, que no se ejerció sobre ellas Recurso alguno de oposición o de impugnación en el momento legal correspondiente, por lo que forzosamente y por lo tanto serán objeto de valoración por quien aquí decide, observando, a su vez, que en la exposición llevada a cabo en esta audiencia admitió la representación judicial de la parte demandante, el pago de los meses de enero y febrero de 2.013, advirtiendo que los mismos no se constituyen en materia controvertida; alega también la representación judicial de la parte demandante con respecto al expediente de consignación de pagos de arrendamientos, que cursa a los autos y fue promovido como prueba, que la notificación sobre la existencia de dichos pagos, se hizo tardía en contravención al artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, es decir, que la notificación no se hizo dentro de los treinta días posteriores que establece la norma reguladora , en ese sentido, advierte quien aquí decide la imposibilidad, para este tribunal, de aplicar las disposiciones de un artículo contenido en una ley derogada y precisamente en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación directa con el presente asunto, se ordenó la reposición de la causa y la consecuencia aplicación de las normas contenidas en el decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Ley esta que no contempla procedimiento alguno, relacionado con la notificación de dichos pagos, sin embargo, surge la necesidad y se hace necesario hacer todo lo concerniente para poner en conocimiento, a la aquí demandante, que consta dichos pagos a su disposición; en ese sentido observa este juzgador que las consignaciones o la solicitud de consignaciones, se ralizó en fecha el 13/05/2013, iniciándose dicho procedimiento y se consignó el pago correspondiente al mes de mayo el seis (06) de junio de dos mil trece (2.013), pago este tempestivo por cuanto debió hacerse dentro de los veinte (20) días posteriores, haciéndose al día seis (06); observando igualmente diligencia del alguacil del tribunal recibiendo las boletas de notificación correspondientes en fecha treinta de julio de 2.013, trasladándose al domicilio de la demandante en fecha dos y cuatro de octubre de 2013, según consta a los folio 149 y siguiente de la primera pieza, en el cual manifestó que luego de hacer toques en el referido domicilio o residencia se hizo presente una persona mayor que no se identificó, y en el mismo momento otra de sexo femenino y a la explicaciones del alguacil manifestó que eso era con su hija, posteriormente el cuatro de octubre de 2.014, luego de hacer los toques en la residencia respectiva manifestó que se asomaron unas personas y al verlo cerraron la puerta, no acudiendo al llamado que el alguacil realizó de manera insistente, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2.014 consta en acta folio 176 y 177, la notificación al apoderado judicial de la parte actora. Los precedentes hechos narrados, y vista la ausencia de procedimiento alguno de notificación establecidos en la vigente Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y vista la necesidad de notificación de cuyos depósitos de pagos de arrendamientos a la demandante de autos, crean en este juzgador la suficiente convicción que la referida ciudadana fue satisfactoria y suficientemente, notificada de los correspondientes pagos a su favor, concluyéndose que la misma tenía el necesario conocimiento de dichos pagos, y hacerlos efectivos en su beneficio. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, visto que la parte demandada alegó y promovió, como medio de prueba, copias certificadas de demanda intentada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, en fecha 23/06/2013, expediente Nº 3147, en el cual dicha accionante alegaba que el aquí demandado no le pagaba los cánones de arrendamientos, por el inmueble que aquí nos ocupa, desde el mes abril del año 2.013, a lo cual la representación actora expuso, que dicho procedimiento de demanda, fue inadmitido, por lo tanto sin ningún efecto Legal; en ese sentido este juzgador luego de un estudio pormenorizado de la institución de la confesión, materia esta muy discutida en la doctrina nacional e internacional, pero sin unidad de criterios en cuanto a sus requisitos de procedencia, características, clasificación o cualquier otros elementos válidos. Sin embargo se tiene como cierto, para su definición, que la confesión es:
La declaración de reconocimiento que hace una persona en su contra sobre la verdad de un hecho o reconocimiento de un derecho.
Definición esta en la que encuadra la manifestación hecha por la demandante en la acción intentada, ya descrita.
En nuestro ordenamiento jurídico la confesión esta regulada en el Código Civil en los artículos 1.400 a 1.405 y en el Código de Procedimiento Civil en el 403 al 419.
El articulo 1401 del Código Civil, establece:
“ La confesión hecha por una persona o por su apoderado frente a un Juez aunque sea incompetente hace contra ella plena prueba”.
En el mismo sentido el artículo 1.405 del mismo Código establece:
“La confesión para que produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse sobre el asunto que recae”
En relación; como ya dijimos, aunque no hay criterios unificados es común extraer del contenido de los estudios efectuados por los doctrinados, que dentro de sus requisitos de existencia, validez y eficacia la confesión debe tener el ANIMUS CONFITENDI es decir, la intención de confesar de quien la hace, igualmente de ser realizada por persona capaz, que dicha confesión se haga de manera voluntaria, espontánea, que la confesión se haga no en beneficio sino en contra del confesante, que dicha confesión en su contenido tenga relación con los hechos que se debaten. En nuestro sistema normativo que se haga ante un Juez aunque no sea competente, desprendiéndose de dichas exigencias que la confesión aquí debatida encuadra en dichas exigencias, en consecuencia; este juzgador le otorga el valor de plena prueba, aunado al hecho que igualmente encuadra en los contenidos de los dispositivos técnicos jurídicos exigidos en los artículos 1401 y 1405 del Código Civil patrio.
Siendo así las cosas, por haberse evidenciado y comprobados en autos, la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del año 2.013 y no así al mes de abril del referido año, y los meses subsiguientes por cuanto los mismos constan dichos pagos en expediente de consignación, ya citado por este juzgador, y por cuanto el demandante de autos, no demostró ni probó suficientemente la insolvencia necesaria de procedencia, para que la acción aquí intentada se haga procedente, es por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 40 literal A, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la acción intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portillo contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández en representación de la empresa auto partes la Fortaleza por demanda de desalojo de un inmueble de uso comercial todos suficientemente identificados en autos, no es procedente en derecho, la cual no debe prosperar tal como será dispuesto en el dispositivo siguiente, así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo de un local comercial intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla contra el ciudadano, Pedro Emilio Hernández en representación de Autopartes la Fortaleza, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: a tenor en lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte accionante…”

De la lectura íntegra del extenso de la sentencia que fuere objeto de apelación, precedente y parcialmente transcrita, se colige que el juzgador del Tribunal a quo, omitió realizar la valoración que exige la ley procesal, respecto a los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio, advirtiéndose al respecto, que silenció en forma absoluta toda consideración sobre el acervo probatorio cursante en autos.

De conformidad con la circunstancia advertida en el trámite procesal del juicio bajo examen, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.

Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la motivación del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a expresar en su decisión, las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso en particular, en las cuales fundamenta su decisión; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato legal.

En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo no valoró los medios de prueba promovidos tempestivamente por ambas partes en el juicio, incurriendo con ello el sentenciador de municipio, en el vicio de silencio de prueba, el cual conlleva implícitamente a su vez, que la sentencia se encuentre viciada de inmotivación.

Sobre el vicio de inmotivación, y el silencio de prueba como su especie, resulta pertinente transcribir lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, dictada en fecha 22 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
Ha sostenido este Alto Tribunal en jurisprudencia pacífica y consolidada que el vicio de inmotivación puede presentar diversas modalidades:
 Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
 Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
 Que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
 Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.
 Cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial.
Este último supuesto es normalmente denominado silencio de prueba”.

De la transcripción antes realizada, se colige con meridiana claridad, que el vicio de silencio de pruebas tiene lugar, cuando en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, no se realiza el análisis pertinente de uno o varios medios de prueba promovidos en la etapa legal respectiva, pudiendo en tal sentido, verificarse dos (2) circunstancias, a saber: i) que se deje de valorar el o los medios de prueba, o ii) que se realice una valoración parcial de su contenido.

Respecto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil de la otrora, Corte Suprema de Justicia, en sendas sentencias de más antigua data que la referida ut supra, señaló lo siguiente:
“…El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis de todas las pruebas aportadas al proceso…”. (Nº 39, de fecha 6 de marzo de 1996, expediente Nº 95-0783, Magistrado ponente Dr. Aníbal Rueda, caso: Wlademar Larrauri vs. Plinio Feresin Stanti)

“…El silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza…” (Nº 385, de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente Nº 95-0318, Magistrado ponente Dr. Rafael Alfonzo Guzmán. Oscar Pierre Tapia, 1996, Nº 11, p. 432)

En idéntico sentido, la misma Sala en sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente Nº 03-0721, expresó:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración…”.

Aplicando al caso particular los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, advierte este juzgador, que se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que en la misma, el Juez del Tribunal a quo no hizo referencia a las pruebas promovidas por la parte accionante; expresando respecto a las presentadas por la parte demandada, lo siguiente:
“…las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada fueron admitidas por este Tribunal y se evidencia de autos, que no se ejerció sobre ellas Recurso (sic) alguno de oposición o de impugnación en el momento legal correspondiente, por lo que forzosamente y por lo tanto serán objeto de valoración por quien aquí decide…”.

De lo referido precedentemente, se desprende que el juzgador del Tribunal Primero del Municipio Barinas, ni siquiera hizo constar en la sentencia, la enumeración de las pruebas que habían sido promovidas por las partes en el juicio, y menos aún, efectuó el debido análisis y valoración de las mismas, de lo que se colige, que no realizó el razonamiento que le exigía la ley, a fin de conferirle valor -o desestimar- a los medios de prueba promovidos; lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, al verificarse una arbitrariedad del sentenciador, que sin duda alguna, impide el control de la legalidad de lo decidido en el juicio, en virtud de la inmotivación que afecta el fallo. Y así se declara.

De conformidad con los razonamientos explanados, corrobora este juzgador que en el presente caso es claro, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que con su actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad de dicho dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, ejusdem; lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del litigio, en la forma siguiente:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 1º de agosto de 2013, interpone escrito contentivo de demanda de desalojo, ante el Juzgado en funciones de distribución del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en contra de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 23 de febrero de 2012, dio en alquiler un local comercial, ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, sector San José 1, Nº 9-13, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 28 de los libros respectivos, el cual anexa marcado con la letra “A”, a la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357; Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el mismo sería por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2011, el cual venció el 1º de octubre de 2012, y en el mismo se estableció no prorrogable, por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; Que desde el mes de marzo de 2013 el arrendatario, no cancela el canon de arrendamiento convenido, ni permite que se le aumente el canon de arrendamiento desde que se suscribió el mismo; Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el plazo de duración del mismo sería por el término de un (1) año. contado a partir del día 1º de octubre de 2011, previéndose expresamente la improrrogabilidad del mismo, y que en caso de que ambas partes contratantes desearen continuar con la relación arrendaticia deberían celebrar nuevo contrato, inmediatamente al término del contrato primigenio; Que desde la fecha del vencimiento del contrato, la arrendataria tampoco entrega el inmueble arrendado y se le ha pedido el mismo en reiteradas oportunidades, ascendiendo el monto de los cánones de arrendamiento insolutos a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) desde el mes de marzo de 2013 hasta el día 29 de julio de 2013, y todos los demás que se dejen de cancelar; Que por los hechos narrados se observa la mala fe que tienen los representantes de la empresa mercantil identificada, no cancelando el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2013, negándose a realizar un contrato nuevo, con el canon de arrendamiento acorde con la realidad económica de la nación; y es por lo cual demandan como en efecto lo hacen por desalojo del local comercial dado en arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) cánones vencidos y la restitución del inmueble referido; Calculan las costas de la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), y solicitan que sea condenado a ello en la definitiva; Que demandan el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento a la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, representada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza; Señala domicilio para la citación de la parte accionada; Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita el secuestro del bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.

Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: a) original de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: Miriam Gómez Portilla y Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de representante de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos; b) original de notificación de fecha 3 de octubre de 2012, dirigida por la ciudadana Miriam Gómez Portilla al ciudadano Pedro Hernández, a fin ofrecerle en venta el local comercial objeto de arrendamiento, en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); c) original de notificación mediante la cual, la ciudadana Miriam Gómez Portilla informa al ciudadano Pedro Hernández, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento que vencía en fecha 1º de octubre de 2012, y, d) original de facturas números 00000632, 00000633, 00000634, 00000635 y 00000636, correspondientes a pago de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

Consta en las actuaciones, que en fecha 1º de agosto de 2013, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Primero; el cual dictó auto de admisión de la demanda, en fecha 7 de agosto de 2013, ordenando emplazar a la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, en la persona del ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
Cursa al folio diecinueve (19) diligencia interpuesta en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual, la demandante, ciudadana Miriam Gómez Portilla, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374.

Previo suministro de los emolumentos correspondientes por parte de actora, en fecha 23 de septiembre de 2013, se libró la respectiva compulsa de citación; siendo citada la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2013, según se evidencia de la constancia dejada por la alguacil del Tribunal a quo, en fecha 27 del mismo mes y año, la cual riela al folio veintitrés (23).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ángela Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.260, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que antes de contestar el fondo de la demanda se refiere a una omisión de suma importancia contenida en el escrito libelar, refiriéndose específicamente a que el mismo carece de la debida estimación tanto en bolívares como en unidades tributarias, siendo ello un requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en innumerables jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, por lo que la referida situación lo deja en un estado de indefensión indiscutible, por lo cual solicita al Tribunal, pronunciamiento al respecto; Que igualmente advierte del improcedente cálculo de costas efectuando por la parte accionante; Que se observa en el texto de la demanda que aducen el pago de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), por concepto de cánones vencidos, calculando las costas en la exorbitante cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), lo cual supera con creces el supuesto monto adeudado; Que dicho monto no puede tenerse en el caso bajo análisis como cálculo de estimación de la demanda, por cuanto no consta taxativamente en el texto de la misma; Que en resguardo de sus intereses y derechos, procede sin intención de convalidar la irregularidad expuesta, a contestar el fondo de la demanda, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como del derecho de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, por cuanto nada le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento”.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó estimar la demanda, calculando como costas del juicio, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), equivalentes a doscientas treinta y tres coma sesenta y cuatro unidades tributarias (233,64 U.T.).
Consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las actuaciones, escrito de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual, la parte actora, representada por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, promueve pruebas en el juicio.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de octubre de 2013, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda, decretándose la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 7 de agosto de 2013 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, declarando además, inadmisible la demanda de desalojo; siendo apelada dicha decisión, mediante diligencia interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; siendo admitido el recurso en ambos efectos, según providencia dictada el día 21 de octubre de 2013, remitiéndose para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 864, de fecha 22 de octubre de 2013.

Realizada la distribución ante los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial, correspondió conocer del recurso interpuesto, al Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual, previa tramitación del asunto en segunda instancia, dictó la sentencia de mérito en fecha 29 de abril de 2014, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, ordenando al Tribunal a quo, continuar el trámite del juicio de desalojo, en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria revocada; remitiéndose las actuaciones al Tribunal a quo mediante oficio Nº 529, de fecha 21 de mayo de 2014.

Recibido el expediente ante el Tribunal a quo, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó darle el curso de ley ordenado por el Tribunal ad quem, por lo que mediante providencia de fecha 2 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito que hubiere interpuesto el día 3 de octubre de 2013.

Consta al folio setenta y nueve (79) de las actuaciones, que en fecha 3 de junio de 2014, dictó auto el Tribunal a quo, dando por concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, y reservándose el lapso para dictar sentencia; difiriendo posteriormente el pronunciamiento de mérito, mediante providencia de fecha 10 de junio de 2014.

Mediante diligencia presentada el día 30 de julio de 2014, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ángela Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.260, solicita la reposición del trámite procesal al estado de admitir la demanda.

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal a quo dicta la sentencia de mérito, declarando con lugar la acción de desalojo incoada, ordenando el pago a la accionada de la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), por concepto de cánones insolutos, condenando en costas a la accionada y ordenando la notificación de las partes; siendo notificada del dictamen la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, según constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo, de fecha 27 de octubre de 2014, la cual riela al folio ciento diez (110) del expediente; advirtiéndose en idéntico sentido, la notificación de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada por el alguacil del Tribunal a quo, en el domicilio de ésta, según hizo constar al folio ciento once (111).

Cursa al folio ciento doce (112) del expediente, diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ángela Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.260, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en el juicio siendo admitido dicho recuso, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 4 de diciembre de 2014; remitiéndose la totalidad de las actuaciones para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 704, de fecha 8 de diciembre de 2014

Realizada la distribución ante los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial, correspondió conocer del recurso interpuesto, al Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual, previa tramitación del asunto en segunda instancia, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, revocando el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, y declarando no ha lugar pronunciamiento de mérito en el asunto, no condenándose en costas y ordenando la notificación de las partes; haciendo constar el alguacil del Tribunal Superior en fecha 5 de febrero de 2015, la notificación de ambas partes.

Por medio de escrito interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su carácter de representante legal de la accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ángela Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.260, anunció recurso extraordinario de casación; siendo negada su admisión, mediante auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 25 de febrero de 2015; interponiendo el referido ciudadano, en su condición de representante legal de la empresa accionada, y debidamente asistido por la profesional del derecho antes identificada, recurso de hecho, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, siendo remitidas las actuaciones en su totalidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 095, librado el día 6 de marzo de 2015; dictaminando esta última, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por lo que el asunto fue remitido en original nuevamente al Tribunal a quo, mediante oficio Nº 15-801, de fecha 30 de junio de 2015; el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 23 de julio de 2015.

Posteriormente, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de presidente de la empresa mercantil demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presenta escrito en fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual consigna copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, en la acción de amparo constitucional que incoare contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2015, la cual anuló, en conjunto con todas las actuaciones tramitadas en el juicio con posterioridad al 28 de mayo de 2014, ordenando además la Sala Constitucional, la reposición del trámite procesal, al estado de que el tribunal de primera instancia fijase la audiencia preliminar, establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito, solicita el representante legal de la accionada que se acatare la decisión dictada por la Sala Constitucional y se oficiare a la misma, a fin de requerir copia certificada del dictamen.
Por diligencia interpuesta en fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, en su carácter de parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074, en su orden; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016.

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 6 de abril de 2016, el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, solicita al Tribunal a quo, pronunciarse sobre lo solicitado por el representante legal de la demandada de autos, en la diligencia de fecha 28 de julio de 2015; dictándose al efecto auto el día 13 de abril de 2016, mediante el cual, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la remisión de copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fuere remitida a ese Despacho, en fecha 4 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 15-0879; siendo recibida copia certificada de dicho dictamen en el Tribunal a quo, en fecha 17 de mayo de 2016, mediante oficio Nº 388, librado por el Tribunal Superior referido.

Recibida la información anterior, procedió el Tribunal a quo, en fecha 23 de mayo de 2016, a dictar auto, mediante el cual fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el juicio; siendo posteriormente fijada nueva oportunidad, mediante providencia dictada el día 31 de mayo de 2016, y diferida ulteriormente, mediante sendos autos, dictados en fecha 13 de junio y 12 de julio de 2016.

Consta en las actuaciones, que el día 11 de julio de 2016, presentaron escrito los abogados en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo y Rafael Enrique Fasquias, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.809 y 25.607, respectivamente, asumiendo la representación sin poder de la empresa mercantil accionada, solicitando la nulidad de las fijaciones y diferimientos de audiencia preliminar; siendo negado por el Tribunal a quo el pedimento formulado, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2016; de lo cual apeló el abogado en ejercicio Rafael Enrique Fasquias, mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de agosto de 2016.

De la lectura del folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de presidente de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Stefanny Guevara Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.95.

En fecha 21 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el juicio, se hicieron presentes las partes, por actuación de sus apoderados judiciales, quienes luego de exponer sus argumentos, acordaron fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar la audiencia, dictaminando el Tribunal a quo en tal sentido, que la continuación de la audiencia tendría lugar el día 26 de septiembre de 2016, a la cual no asistieron las partes, por lo que se realizó nueva fijación para el día 27 del mismo mes y año, oportunidad esta en la que las partes solicitaron de mutuo acuerdo, la suspensión del curso del proceso, por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo en el mismo acto; teniendo lugar la continuación, en fecha 13 de octubre de 2016, con la presencia de los representantes judiciales de las partes, advirtiendo el Tribunal a quo al final del acta levantada al efecto, la imposibilidad de acuerdo entre las partes, señalando que la causa seguiría su curso, de conformidad con el procedimiento establecido.

Por diligencia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, solicita al Tribunal a quo, establecer los límites de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificado dicho pedimento, a través de diligencia presentada en fecha 28 del mismo mes y año, por parte del abogado en ejercicio Malquídes Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su condición de co-apoderado judicial de la actora, y nuevamente por el profesional del derecho, abogado Enmanuel Alfonzo, mediante diligencias de fechas: 11 y 18 de noviembre de 2016; y posteriormente, por el abogado en ejercicio Malquídes Ocaña, según diligencia de fecha 24 de febrero de 2017.

Mediante escrito interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de presidente de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Julio Cesar Villalta Chichilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.702, revocando el poder conferido previamente a la abogada en ejercicio Estefanny Guevara Contreras.

Cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual fijó los hechos controvertidos y no controvertidos, de lo cual ordenó notificar a las partes; quienes fueron debidamente enteradas de la decisión, según se colige de la lectura de los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) de las actuaciones.

Consta de la revisión del folio cincuenta y uno (51) y su vuelto, que en fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio José Enrique Terán Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112, revocando el poder conferido previamente al abogado en ejercicio Julio Cesar Villalta Chinchilla; siendo acordada la representación otorgada, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017.

Mediante sendos escritos, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 6 de abril de 2017, las partes promovieron pruebas; siendo agregados a los autos, mediante providencia de fecha 17 de abril de 2017, y admitidas las pruebas, por auto dictado el día 21 de abril de 2017.

Se colige de la lectura del folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del presente asunto, que mediante diligencia interpuesta en fecha 3 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal a quo, fijar oportunidad para la celebración del audiencia oral; requiriendo lo propio el abogado en ejercicio José Enrique Terán Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017; acordando el Tribunal a quo lo solicitado, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual fijó el día 22 del mismo mes y año para la celebración de la referida audiencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, respectivamente, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por la parte actora, la misma alega haber dado en alquiler a la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 28 de los libros respectivos, un local comercial, ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, sector San José 1, Nº 9-13, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, estableciéndose en el referido pacto, que el mismo tendría una duración de un (1) año, no prorrogable, contado a partir del 1º de octubre de 2011, venciendo dicho plazo el 1º de octubre de 2012, por lo cual, a partir de su vencimiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Adujo además, que desde el mes de marzo de 2013, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento convenido, ascendiendo el monto debido por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) desde el mes de marzo de 2013 hasta el día 29 de julio de 2013, no permitiendo tampoco el arrendatario que se le aumente el canon, ni hace entrega del inmueble arrendado; señalando también la actora, que se pactó en el contrato que en caso de que ambas partes desearan continuar con la relación arrendaticia, debían celebrar nuevo contrato, inmediatamente al término del contrato primigenio.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ángela Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.260, refirió la circunstancia de no haberse realizado en el escrito libelar, la estimación de la demanda, ni en bolívares, ni en unidades tributarias, alegando que la circunstancia referida le causaba indefensión a su mandante; señalando asimismo la improcedencia del cálculo de costas efectuando por la parte accionante, por exceder el monto de la cantidad demandada como cánones insolutos; expresando además, que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte accionante por cuanto nada le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento.

En tal sentido, a fin de delimitar la carga probatoria en el caso bajo análisis, habida cuenta la situación verificada en el escrito de contestación a la demanda, según la cual, la parte accionada se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte accionante, arguyendo que nada debía a ésta, sin desconocer la existencia de la relación arrendaticia, cabe referir, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el presente caso correspondía a la parte accionada demostrar su solvencia respecto al pago de las pensiones arrendaticias, generadas con motivo del contrato de arrendamiento celebrado, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, habida cuenta que conforme al adagio latino factum negantis probatio nulla est, que señala: no hay prueba de hecho negativo, es indiscutible que la circunstancia alegada por la actora en el libelo, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, constituye un hecho negativo absoluto que no puede ser objeto de prueba por quien lo alega (vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-616, del 5 de noviembre de 2009, expediente Nº 2009-076), y en consecuencia, su falsedad debe incuestionablemente, ser probada por la parte accionada. Y así se declara.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en el presente asunto, esta Superioridad pasará a analizar, previo a la valoración del material probatorio que consta en autos, la denuncia expresada por la parte accionada en el escrito de contestación, en la forma que sigue:

De la falta de estimación de la demanda en unidades tributarias

Se advierte de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que en el mismo, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, expresó respecto a la estimación de la demanda, lo siguiente:
“…antes de contestar el fondo de la demanda me refiero en este caso a una omisión de suma importancia contenida en el escrito libelar; refiriéndome específicamente que la misma carece de estimación tanto en bolívares como en unidades tributarias; requisito este indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente a las innumerables jurisprudencias entre ellas, Exp:2387-10; (sic) Exp: 4044-10; (sic) Exp: 340-9811 (sic) entre otras, emanadas de nuestro máximo (sic) tribunal (sic), en las cuales se ha tratado y debatido esta circunstancia convirtiéndolo en requisito sin (sic) ecua (sic) non indispensable en el texto de la demanda; la referida situación me deja en un estado indefensión indiscutible, por lo cual solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal (sic) se pronuncie al respecto…”

Sobre el particular resulta necesario referir, que la estimación de la cuantía de la demanda en unidades tributarias, resulta ser un requisito exigido a partir de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual, en su artículo 1, señaló:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

De la lectura del artículo precedente y parcialmente transcrito, se advierte que si bien se estableció en la referida Resolución, la carga de la parte actora de señalar el monto de la cuantía en unidades tributarias, en modo alguno puede concluirse -o siquiera suponerse- que la falta de cumplimiento de dicha condición por parte del demandante, pudiere ocasionar desmedro del derecho a la defensa de la parte accionada en el presente caso; menos aún, al señalarse en el escrito libelar, que los cánones presuntamente insolutos ascendían a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), demandándose el desalojo con fundamento en la falta de pago de dicha cantidad de dinero, resultando entonces ser ése, el monto en que se estimó la cuantía de la demanda, y por lo tanto, el valor en unidades tributarias de la misma, resultaba de realizar una simple operación aritmética, según la cual, se dividiera el monto referido entre el valor de la unidad tributaria vigente para el 1º de agosto de 2013, fecha esta de interposición de la demanda; valga decir, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) entre ciento siete bolívares (Bs. 107), dando como resultado la cantidad de ciento dieciséis como ochenta y dos unidades tributarias (116,82 U.T.), siendo éste, el monto en unidades tributarias de la cuantía.

De las consideraciones referidas en el aparte que precede, es evidente que en el presente caso, la omisión de la actora de señalar el monto de la cuantía de la demanda en unidades tributarias, en modo alguno ocasionó que la accionada de autos quedase en estado de indefensión, pues como fuere señalado ut supra, dicha circunstancia podía ser perfectamente establecida al realizar la operación matemática señalada, y aunado a ello, no resultaba obstáculo para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la accionada en el proceso; en consecuencia, debe desecharse el alegato expresado por la parte demandada al respecto. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato formulado en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la improcedencia del cálculo de costas efectuado por la accionante, arguyendo en tal sentido la demandada de autos, que el monto señalado el respecto, superaba con creces la cantidad dineraria alegada en el escrito libelar como debida por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; debe necesariamente señalar este juzgador, que las costas procesales constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades que realiza la parte en el proceso, y las mismas, corren por cuenta de la respectiva parte, mientras no exista un pronunciamiento de condena del tribunal, en la sentencia que resuelva el asunto.

De manera tal, que a pesar de que la parte actora realice una estimación particular del monto de costas procesales, dicha circunstancia resulta a todas luces, ineficaz, pues es evidente, que al momento de interponer la demanda, no ha habido pronunciamiento jurisdiccional que condene en costas, y menos aún, han tenido lugar en el proceso actuaciones procesales, que puedan ocasionar gastos a las partes. En consecuencia, la estimación de costas realizada por la parte actora en el escrito libelar, resulta nula e ineficaz. Y así se decide.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito interpuesto en fecha 6 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Miriam Gómez Portilla, antes identificada, invocó el mérito y valor probatorio de los instrumentos siguientes:
• Contrato de arrendamiento autenticado, el cual riela a los folios cinco (5) al ocho (8) de la pieza principal. De la revisión de los folios señalados por la promovente, se colige que el instrumento en cuestión se refiere a un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se colige la celebración del referido negocio jurídico, entre la ciudadana Miriam Gómez Portilla, en su condición de arrendadora, y la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, sector San José 1, Nº 9-13, de la ciudad y estado Barinas. Y así se declara.
No obstante lo anterior, es claro para este juzgador, que la circunstancia de haberse celebrado entre las partes el referido contrato de arrendamiento, y que el mismo, modificó su naturaleza, conforme a uno celebrado sin determinación de tiempo, no resultan hechos controvertidos en el juicio. Y así se declara.
• Facturas originales signadas con los números 00000632, 00000633, 00000634, 00000635 y 00000636, que cursan a los folios once (11) al quince (15), en su orden, de la primera pieza del expediente, correspondientes al pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, y facturas originales signadas con los números 00000637, 00000638 y 00000639, que cursan a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), respectivamente, de la primera pieza del expediente, correspondientes al pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013; emanadas de la arrendadora. De la revisión de los instrumentos promovidos por la parte accionante, se colige que los mismos consisten en facturas emitidas por la parte actora, a fin de hacer constar el pago del canon de arrendamiento realizado por la arrendataria, una vez verificado el mismo. No obstante lo anterior, visto que las facturas en cuestión constituyen instrumentos privados que no han sido emanados de la parte demandada, ni han sido signados por su representante legal; y aunado a ello, pretendiéndose a través de las referidas documentales, demostrar la existencia de un hecho negativo absoluto, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es de lo que se colige, que los mismos resulten inconducentes, y por ende, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
• Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias, que cursa a los folios ciento veintiséis (126) al doscientos dos (202) de la pieza principal. De la revisión de las referidas actuaciones, se colige que las mismas consisten en solicitud de consignación de pensiones arrendaticias, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el número 13-770, donde figura como solicitante el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, y como beneficiaria, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones tramitadas ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas. Del medio promovido se coligen las consignaciones arrendaticias realizadas por el representante legal de la empresa mercantil demandada, ante el referido Tribunal de Municipio, a partir del mes de mayo del año 2013. No obstante lo anterior, visto que la parte actora formula la promoción de la referida instrumental, con la finalidad de demostrar la insolvencia de la empresa mercantil demandada, respecto de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, debe advertir este juzgador, que dicha circunstancia será objeto de pronunciamiento, infra. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en las actuaciones, que en fecha 6 de abril de 2017, interpuso escrito el abogado en ejercicio José Enrique Terán Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad de comercio “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, promoviendo como medios de prueba, los siguientes:
• Copia certificada, marcada con la letra “A”. De la lectura del medio de prueba promovido, se colige que el mismo consiste en copia certificada de actuaciones concernientes a juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sustanciadas por el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con la nomenclatura 3214/12, en el que consta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional, negó la admisión de la demanda intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, en contra de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones tramitadas ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas. Evidenciándose que mediante el mismo, la promovente pretende demostrar que la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal, es una a tiempo indeterminado, y aunado a ello, comprobar su intención de pagar al día las pensiones arrendaticias, así como la mala fe de la accionante de cercenarle su derecho al trabajo.
Sobre lo anterior cabe expresar, que la circunstancia de ser la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente caso, una celebrada sin determinación de tiempo, no constituye un hecho controvertido en el juicio, pues tal circunstancia fue aseverada por la parte actora en el libelo y no fue negada por la accionada en su escrito de contestación. En idéntico sentido, respecto a la intención de la accionada de autos, de pagar al día las pensiones arrendaticias, cabe resaltar, que la misma resulta una aptitud intrínseca de las personas naturales, nunca de una persona jurídica, y aún con respecto a la primera, el medio de prueba promovido no podría demostrar dicha circunstancia, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio respecto a la admisibilidad de la demanda, no se pronunció sobre tal hecho sino sobre un punto de mero derecho, valga decir, la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, respecto a la presunta mala fe de la accionante de cercenar el derecho al trabajo de la accionada, debe expresarse que dicha circunstancia no fue alegada como un hecho nuevo en el escrito de contestación, por lo cual no puede ser objeto de prueba. Y así se decide.
• Original de recibo de pago Nº 00000631, de fecha 10-12-2012, por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), marcado con la letra “B”. De la revisión del escrito de promoción, se colige que la parte promovente expresa que pretende demostrar con la documental promovida, que la demandante de autos había alterado los recibos en su numeración con el fin de confundir al Tribunal y denotar que se había atrasado en el pago de dos cánones de arrendamiento.
Sobre el particular se debe advertir, que no resulta un hecho controvertido en el juicio, la circunstancia de la insolvencia de la accionada de autos, respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012. Y asimismo, se colige de la revisión del escrito de contestación a la demanda, que la demandada no alegó la circunstancia de la presunta alteración de los recibos de pago por parte de la actora, por lo que en tal sentido, el referido hecho no puede ser objeto de prueba.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, es evidente que el medio de prueba promovido debe ser desechado del proceso, por resultar impertinente a fin de comprobar los hechos controvertidos en el juicio, conforme a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en el de contestación. Y así se decide.
• Copia certificada del asunto Nº EN21-S-2013-000028, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con la letra “C”. De la revisión de las referidas actuaciones, se colige que las mismas consisten en solicitud de consignación de pensiones arrendaticias, sustanciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme a solicitud que fuere formulada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, a fin de depositar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por concepto de canon de arrendamiento, a favor de la ciudadana Miriam Gómez Portillo; advirtiéndose que las copias certificadas que componen las actuaciones, reproducen únicamente los recibos de depósito efectuados en la cuenta Nº 01750013920000047242.
No obstante lo anterior, se advierte que las referidas actuaciones guardan relación con la copia certificada de las actuaciones contentivas de solicitud de consignaciones arrendaticias, que riela a los folios ciento veintiséis (126) al doscientos dos (202) de la pieza principal, que fuere sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el número 13-770, donde figura como solicitante el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, y como beneficiaria, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515.
De la revisión del escrito de promoción, se colige que el apoderado judicial de la parte accionada expresa, que pretende demostrar con la documental promovida, los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por su representada desde el 6 de junio de 2013.
Al respecto cabe señalar, que ciertamente se evidencia de la lectura y revisión de las actuaciones promovidas, en concatenación con las que rielan a los folios ciento veintiséis (126) al doscientos dos (202) de la pieza principal, la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada de autos, desde el mes de mayo del año 2013. No obstante lo anterior, no se colige de la documental promovida, los pagos anteriores a dicha fecha, que manifiesta el promovente se han hecho en dinero efectivo, y menos aún, la circunstancia acotada por el mismo, referida al presunto inicio de la relación arrendaticia desde el año 2008, lo cual no fue alegado en el escrito de contestación, y que por ende, no puede ser objeto de prueba. Y así se decide.
• Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, marcada con la letra “D”. De la lectura del medio documental promovido, se colige que el mismo constituye la copia simple de una decisión extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conforme al criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, solo detenta naturaleza informativa, y en modo alguno, probatoria.
En tal sentido, al pretender la parte promovente que la documental funja como elemento para determinar la importancia de la confesión realizada ante una autoridad judicial, resulta menester expresar que el medio promovido sólo puede ser tomado en consideración a título referencial, y en modo alguno como un medio con absoluta eficacia probatoria para demostrar tal circunstancia, que en todo caso, se encuentra prevista en la ley. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y en el literal “a” del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”.

De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su acción, debe referirse en primer término, que no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis, la circunstancia de la celebración entre las partes que conforman la litis, de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, sector San José 1, Nº 9-13, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, pues al efecto, la parte actora promovió como medio de prueba para demostrar tal circunstancia, el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos -el cual fuere precedentemente valorado- y del que se desprende sin lugar a dudas, no sólo el pacto contentivo de la relación arrendaticia, sino la circunstancia de haberse transformado posteriormente en uno regido por las reglas de los contratos celebrados sin determinación de tiempo, habida cuenta que se estableció en su cláusula segunda, la improrrogabilidad del mismo, y que para continuar con la relación arrendaticia, debía celebrarse un nuevo contrato.
En idéntico sentido se advierte, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte accionada no negó, rechazó ni contradijo la circunstancia alegada en el libelo, referida a que la naturaleza del contrato era la de uno celebrado sin determinación de tiempo, sino que manifestó no adeudar monto alguno a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento. Circunstancias que en conjunto, evidencian sin lugar a dudas, la celebración del referido convenio bilateral, y por ende, la debida fundamentación legal de la acción incoada en el presente caso. Y así se decide.

No obstante lo anterior, sí resulta un hecho controvertido -por haber sido negado, rechazado y contradicho por la accionada-, la circunstancia según la cual, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, alegó en su condición de demandante-arrendadora, que desde el mes de marzo de 2013, la arrendataria, sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, representada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, se encontraba en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios; adeudando en tal sentido, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, cada una por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

En consideración a lo referido en el aparte anterior, y a fin de declarar la procedencia o improcedencia en derecho de la acción de desalojo incoada en el presente caso, procederá de seguidas este juzgador, a analizar la circunstancia objeto de controversia -consistente en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento- en la forma que sigue:

Al respecto cabe señalar en primer término, que tal como se expresare al momento de señalar los límites de la controversia, en el caso bajo análisis correspondía a la parte accionada demostrar su estado de solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento, derivados de la relación arrendaticia mantenida con la demandante, específicamente, el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013; tomando en consideración que al alegar la demandante la falta de pago de los mismos, dicha circunstancia se constituía en un hecho negativo indefinido, que se encuentra exento de prueba por quien lo alega, y que en tal sentido, debe ser demostrado por la contraparte, a través de la comprobación efectiva del pago realizado.

En atención a lo referido en el aparte anterior, advierte quien aquí juzga, que la parte accionada promovió como medio de prueba en la etapa legal correspondiente, copia certificada de actuaciones concernientes a juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que fuere intentado por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, en contra de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, sustanciado por el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con la nomenclatura 3214/12.

Con este medio de prueba, según fuere referido al momento de su valoración, la parte accionada pretendió demostrar: i) que la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal, era una a tiempo indeterminado (lo cual se determinó del análisis del contrato consignado con el libelo), y aunado a ello, ii) comprobar su intención de pagar al día las pensiones arrendaticias (lo cual no se demostró en dicho juicio de cumplimiento de contrato, había cuenta la inadmisibilidad que declaró el tribunal sustanciador respecto de la demanda), así como iii) la mala fe de la accionante de cercenarle su derecho al trabajo (circunstancia que no fue alegada en el escrito de contestación, y que por ende, no podía ser objeto de prueba).

En tal sentido, se constata de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que el representante judicial de la parte accionada del juicio, adujo que de la referida documental, se desprendía la “confesión” en que incurriere la ciudadana Miriam Gómez Portilla, al haber alegado en el escrito libelar de dicha demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sustanciada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que la empresa mercantil arrendataria “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, no cancelaba el canon de arrendamiento convenido desde el mes de abril del año 2013 (y no desde el mes de marzo como aduce en la presente demanda de desalojo); por lo que en consecuencia, dicha circunstancia -según alegó la accionada- se constituía en una confesión expresada por aquélla, de conformidad con el contenido del artículo 1401 del Código Civil, evidenciando entonces, el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 (alegado como insoluto en la demanda de desalojo sub examen).

Sobre el particular cabe advertir en primer término, que la confesión de la parte accionante no fue alegada por la parte demandada en los argumentos explanados en su escrito de contestación, y por ende, no fue considerada como uno de los hechos controvertidos, fijados en el auto que al efecto dictare el Tribunal a quo, en fecha 15 de marzo de 2017 (folio 47 de la segunda pieza); por lo que en consecuencia, dicha circunstancia no podía ser objeto de prueba en el juicio bajo análisis.

No obstante lo anterior, en todo caso resulta pertinente advertir, que la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, hace referencia a la contenida en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte actora en el escrito libelar, e inclusive los argüidos por el accionado en el de contestación a la demanda, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.

Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para este juzgador, que los alegatos formulados por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, no pueden ser considerados como una confesión de la misma, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas por la referida ciudadana, a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso de la misma de expresar la verdad; y aunado a ello, por cuanto se evidencia de la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 25 de julio de 2013, que la circunstancia señalada no fue objeto de prueba en el proceso, y por ende, no fue demostrada su existencia; de lo que se colige, que a través del referido medio de prueba, la parte accionada no demostró el presunto pago realizado a la ciudadana Miriam Gómez Portilla, respecto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2013. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se observa del análisis del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con la nomenclatura EN21-S-2013-000028, propia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, antigua nomenclatura 13-770, donde figura como solicitante el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, y como beneficiaria, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515; que las consignaciones arrendaticias realizadas por el representante legal de la empresa mercantil demandada, ante el referido Tribunal de Municipio, lo fueron, a fin de cancelar el canon de arrendamiento, a partir del mes de mayo del año 2013; sin que conste en dichas actuaciones -ni en ningún otro medio de prueba cursante en autos- los pagos realizados respecto de las pensiones arrendaticias anteriores a dicho mes. Y así se decide.

Como consecuencia de las explanaciones que preceden, queda evidenciado para este juzgador, que en el presente caso, la accionada de autos, empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, no demostró haber realizado a la ciudadana Miriam Gómez Portilla, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2013, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber demostrado la accionante, la insolvencia de la arrendataria en el pago de las dos (2) mensualidades consecutivas referidas, es de lo que se colige, que la demanda deba prosperar. Y así se decide.

No obstante lo anterior, aún cuando se constata la procedencia de la acción de desalojo incoada, por no haber demostrado la parte accionada, el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013, no es menos cierto que en el escrito libelar, la parte actora alegó además, la insolvencia de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2013; por lo que en tal sentido observa este juzgador, que se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con la nomenclatura EN21-S-2013-000028, propia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, antigua nomenclatura 13-770, que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, interpuso solicitud ante el referido órgano jurisdiccional, a fin de depositar a favor de la ciudadana Miriam Gómez Portilla, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), por concepto de canon de arrendamiento, alegando que esta última, se negaba a recibir el mismo.

Siguiendo el orden de ideas expresado, se advierte de la revisión de las actuaciones consignadas en copia certificada, y que rielan a los folios 126 al 202 de la primera pieza del expediente, que habiendo sido admitida la solicitud de consignación, en fecha 16 de mayo de 2013, procedió el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, a consignar en fecha 6 de junio de 2013, recibo de depósito bancario por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), que fuere realizado en la cuenta corriente del referido órgano jurisdiccional, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013, en virtud de lo cual, el tribunal sustanciador dictó auto en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual acordó agregarlo a los autos y notificar de la consignación a la beneficiaria de la misma.

Habida cuenta el trámite de consignación precedentemente descrito, cabe señalar que el mismo se realizó con fundamento en el procedimiento que al efecto se encontraba contenido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de consignación), la cual disponía en su artículo 51, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

De conformidad con lo establecido en la norma precedentemente transcrita, se advierte que la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; siendo claro, que conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento convenido entre las partes por escrito (posteriormente convertido en uno regulado sin determinación de tiempo en cuanto a su vigencia), el cual cursa a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, las partes establecieron que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes.
En consideración a lo anterior, cabe señalar que en el caso bajo análisis, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de realizar tempestivamente la consignación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013, vencían el día 18 de mayo de 2013; constatándose de la lectura del vuelto del folio 128 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, realizó la respectiva solicitud de consignación, en fecha 13 de mayo de 2013, admitiéndose la misma, en fecha 16 del mismo mes y año, según consta al folio 135 (aún dentro del plazo de quince (15) días previsto en la ley); realizando el depósito del canon de arrendamiento en la cuenta del Tribunal sustanciador y la debida consignación del comprobante de depósito ante el mismo órgano jurisdiccional, en fecha 6 de junio de 2013, valga decir, fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo que se colige, que la consignación realizada a fin de cancelar la pensión arrendaticia correspondiente al mes de mayo de 2013, fue realizada extemporáneamente. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y respecto a la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2013, advierte este juzgador, que según se colige de la lectura del folio 140 de la primera pieza del expediente, en fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, realizó ante el órgano jurisdiccional ut supra señalado, la consignación de comprobante de depósito bancario, realizado en fecha 30 de julio de 2013, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), señalando que el mismo correspondía al pago de los cánones arrendaticios de los meses de junio y julio de 2013.

En consonancia con lo referido en el aparte anterior, y siendo que como fuere señalado con anterioridad, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía la validez de la consignación de la pensión arrendaticia que fuere realizada ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; en tal sentido, siendo que conforme lo pactado en el contrato, los cánones de arrendamiento debían cancelarse anticipadamente dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, se deduce entonces, que conforme a la referida Ley, la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio, debía hacerse a más tardar, el día 18 de dicho mes, y en idéntico sentido, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, debía realizarse como fecha tope, el día 18 del mismo; observándose que la consignación del canon de arrendamiento referido a ambos meses, se realizó el día 30 de julio de 2013, siendo esta fecha, evidentemente posterior a los quince (15) días establecidos en la ley como tope, a fin de realizar válidamente la referida consignación; de lo cual se comprueba también, la extemporaneidad de la consignación arrendaticia respecto al canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2013. Y así se decide.

Cabe destacar además, que de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente de consignaciones arrendaticias, se colige que fue hasta el 17 de febrero de 2014 (folio 167 de la primera pieza) que se notificó a la beneficiaria -en la persona de su apoderado judicial- de las consignaciones arrendaticias realizadas a su favor; y aunado a ello, se evidencia que dicha notificación no se verificó en el lugar indicado por el consignante -en el escrito de solicitud- como domicilio de la beneficiaria, de lo que se colige, que las consignaciones referidas a los meses de mayo, junio y julio de 2013, no podían tampoco considerarse conforme a la ley, como legítimamente efectuadas. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, de la insolvencia de la accionada de autos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, que fueren reclamados como insolutos por parte de la demandante; es por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado para este Tribunal, que ciertamente la sociedad de comercio arrendataria y accionada de autos, no demostró en el curso del proceso que no adeudaba el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los referidos meses; de lo que se colige, que deba declararse la nulidad de la sentencia apelada, y la procedencia de la demanda de desalojo incoada, debiendo condenar a la sociedad de comercio accionada al desalojo del inmueble arrendado, y en las costas del juicio, por resultar totalmente vencida; lo cual será declarado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Miriam Gómez Portilla, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2017; la cual SE ANULA por la motivación expuesta en la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.515, contra la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE CONDENA a la empresa mercantil “Autopartes La Fortaleza, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, ambos previamente identificados, a desalojar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, sector San José 1, Nº 9-13, de la ciudad de Barinas, estado Barinas; y hacer entrega del mismo a la demandante, ciudadana Miriam Gómez Portilla, antes identificada, o a sus apoderados judiciales.

CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte accionada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a condena en las costas del recurso.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez