REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de octubre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO Nº EP21-R-2018-000074
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: María Virginia Rivas Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.021.420
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107
PARTE ACCIONADA: Empresa mercantil “Fundagro Occidente, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2013, bajo el Nº 48, Tomo 10-A RM410, representada por su presidenta, ciudadana Novis Elizabeth Martínez Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.474
ASUNTO: Solicitud de revisión de canon de arrendamiento
MOTIVO: Solicitud de regulación de jurisdicción de oficio
ANTECEDENTES
En la solicitud de revisión de canon de arrendamiento, formulada por el abogado en ejercicio Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Virginia Rivas Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.021.420; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del asunto, ordenando la remisión del mismo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiere por distribución.
En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, libra oficio Nº 464, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Civil, a fin de remitir el asunto; la cual, previa distribución realizada en fecha 8 de octubre de 2018, lo remitió a este órgano jurisdiccional, siendo recibido en la misma fecha.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 7 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, declarando la falta de jurisdicción de los tribunales de la República frente a la administración pública, en los términos siguientes:
“Del contenido del escrito libelar se colige que la parte accionante, busca de este órgano jurisdiccional, la regulación en el canon del arrendamiento por el tiempo que señala es la prorroga legal arrendaticia motivado al contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la empresa FUNDA-AGRO OCCIDENTE C.A., plenamente identificada, por un inmueble consistente en un galpón industrial, en razón a ello, se hace necesario traer a los autos lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, en fecha 23 de mayo del 2014, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Artículo 2: “A los fines de interpretación y aplicación del presente Decreto Ley se entenderá por “inmueble destinado al Uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional así como los que formen parte sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”
Artículo 21: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo...
…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…”.
Ahora bien, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción civil, salvo disposición especial de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la media en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Por su parte el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
En atención a las normas antes transcritas, y por cuanto la presente acción versa sobre la Regulación del canon de arrendamiento de un inmueble sujeto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE), es la encargada de regular su precio cuando no ha sido posible el acuerdo entre el arrendatario y el arrendador; es por lo que los órganos de administración de justicia, no tienen jurisdicción para conocer la presente solicitud, que por ley está atribuida a la administración pública, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo procedente es declarar de oficio la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la demanda de Regulación de canon de arrendamiento incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA RIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.021.420, contra la EMPRESA FUNDA-AGRO OCCIDENTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 24 de abril de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 10-A RM410, representado por su Presidenta, la ciudadana NOVIS ELIZABETH MARTINEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.474.
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena notificar al accionante de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo...”.
Con posterioridad a la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, antes señalado, presentó diligencia en fecha 19 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el abogado en ejercicio Jesús María Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, expresando lo siguiente:
“…Me doy por notificado de la decisión interlocutoria con fuerza (de) definitiva, decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil, (del) Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea revisada la presente decisión y considere las pruebas aportadas con el libelo de demanda, especialmente a la señalada en el literal “I”, en donde el SUNDDE declaró agotada la vía administrativa, y por el (sic) cual este Tribunal declara la falta de jurisdicción y así lo decide, pudiéndose considerar la misma como denegación de justicia…”.
Se advierte al folio sesenta y nueve (69) de las actuaciones, que en fecha 1º de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, expresando respecto a la solicitud formulada por el representante judicial de la parte solicitante, en fecha 19 de julio de 2018, lo siguiente:
“…visto el contenido de la referida diligencia, mediante la cual solicita la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, es por lo que conforme al Principio (sic) Iura (sic) Novit (sic) Curia, (sic) se escucha la solicitud de regulación de Jurisdicción, (sic) en consecuencia, remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que distribuya la misma ante (sic) los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial…”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que en el presente caso, aunado a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial -sin especificar el motivo-; el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó también, la remisión del expediente al Tribunal Superior, a fin de que revisare la decisión.
Habida cuenta las circunstancias de hecho advertidas en el trámite procesal del presente asunto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte en el caso bajo examen, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró de oficio su falta de jurisdicción frente a la administración pública, para conocer del asunto, con fundamento en el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, es necesario referir lo expresado en el dispositivo legal señalado, que establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
En consonancia con lo establecido en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, cabe señalar en primer término, que la jurisdicción se entiende como la potestad de juzgar que se encuentra conferida constitucionalmente a una de las ramas en que se divide el Poder Público, verbigracia, la judicial, y es en virtud de ella, que los órganos jurisdiccionales administran justicia en nombre del Estado, declarando el derecho de los justiciables y resolviendo las controversias que se susciten entre ellos.
Ahora bien, esta potestad de juzgar no es absoluta, pues tiene sus límites. Así, exige en lo interno, la distribución de la misma entre los distintos órganos jurisdiccionales, y en tal virtud, encontramos tribunales competentes en materia civil, penal, contenciosa, laboral, entre otros. En tanto que en lo externo, refiere al ámbito general que abarca o donde resulta aplicable, y en virtud de ello debe i) respetar las competencias de las otras ramas del Poder Público, en especial, las concernientes a la administración pública, siendo éste, un límite que se origina del contenido de los artículos 136 y 137 de nuestra Carta Magna, y ii) limitar su actividad al territorio donde el Estado ejerce su soberanía, conforme lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 de nuestra Constitución Nacional.
En tal sentido, no detenta jurisdicción un órgano jurisdiccional venezolano, cuando el asunto que se somete a su conocimiento debe ser resuelto por un juez extranjero, ora, por un ente adscrito a la administración pública nacional, estadal o municipal, lo cual -conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil- debe ser expresamente declarado, aún de oficio, por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso; lo que -según fuere referido ut supra- ocurrió en el presente caso.
No obstante lo anterior, en cuanto al pronunciamiento según el cual, el órgano jurisdiccional declare su falta de jurisdicción, la parte final del artículo 59 de la ley adjetiva civil, dispone: “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
En concordancia con lo expresado con anterioridad, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
De conformidad con el contenido del artículo anteriormente transcrito, resulta meridianamente claro, que al realizar un órgano jurisdiccional, pronunciamiento sobre su jurisdicción, debe remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de consultar dicha decisión; siempre que mediante ésta se haya dictaminado que los tribunales de la República, no detentan jurisdicción para resolver el asunto en cuestión.
Sobre el particular, resulta adecuado referir el criterio esgrimido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 690, de fecha 29 de marzo de 2000, caso: Elisa Acosta contra Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., expediente Nº 16.373, en la cual expresó:
“…señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquéllas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos…”.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, advierte quien aquí decide, que en el presente caso, la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, incurrió en una imprecisión jurídica al remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, a fin de -aunque no lo manifestó expresamente- dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y consultar la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional, cuando lo ajustado a derecho era remitir inmediatamente el asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este órgano jurisdiccional para resolver la consulta planteada tácitamente por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que en consecuencia, ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva lo conducente; debiendo asimismo, ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión, al referido órgano jurisdiccional de Primera Instancia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para resolver la consulta sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva la consulta planteada.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no ha lugar a condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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