REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 29 de octubre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2018-000054
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.113
PARTE DEMANDADA: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.850
REPRESENTANTE SIN PODER: Abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212
ASUNTO: Nulidad de contrato de arrendamiento
MOTIVO: Negativa de reposición de trámite procesal
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, ciudadano José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.850, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el representante sin poder de la parte demandada, antes identificado. Sentencia interlocutoria que fuere dictada en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.113, en contra del ciudadano, identificado supra.
En fecha 9 de agosto de 2018, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto y ordenándose darle el curso legal correspondiente, fijándose en consecuencia, los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar informes, advirtiéndose que ninguna de las partes había hecho uso de tal derecho, reservándose en consecuencia el Tribunal, el lapso de treinta (30) días para decidir.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil; solicitando al Tribunal a quo, copia certificadas de actuaciones del asunto principal, así como cómputo de días de despacho; librando al efecto oficio Nº 513. En la misma fecha presenta escrito de informes, la ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606; declarándose extemporáneo por tardío, mediante auto dictado el mismo día por este órgano jurisdiccional.
En fecha 8 de octubre de 2018, se dicta auto, dando por recibido oficio y recaudo, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2018, presenta escrito el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, ciudadano José Antonio Torres, solicitando resolver el asunto sin atender a los informes de la parte apelante.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta la sentencia interlocutoria recurrida, la cual, por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien este Juzgador a fines de proveer sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En lo relativo a la aplicación preferencial de los procedimientos especiales el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”.
La doctrina emanada de nuestra Máximo Tribunal ha sido pacifica y exigente en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo al proceso civil como un conjunto de actos ordenados emanados del Órgano Jurisdiccional, las partes y eventualmente de terceros intervinientes, para la resolución de una controversia, el cual se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Por su parte en cuanto a las controversias suscitadas entre partes, como producto de una relación arrendaticia sobre locales comerciales, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece lo siguiente:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
El extracto de la disposición legal es claro en establecer que las reclamaciones entre arrendador y arrendatario deben ser resueltas por la vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva.
En el caso bajo estudio la representación sin poder de la parte demandada, con fundamento en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, solicita la reposición del presente asunto al estado que se dicte nuevamente la admisión de la demanda, en virtud de que la misma esta siendo tramitada por el Procedimiento Ordinario, ya que el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2018, ordena la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de que conste en autos su citación, mas un (01) día como termino de distancia, además de no señalarse de forma expresa en el mencionado auto el procedimiento especial que ordena la referida ley, como lo es el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia denuncia la violación del articulo 22 del referido Código.
Así las cosas este Juzgador destaca el dispositivo legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el a saber expone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De la norma se desprende que la nulidad de los actos del proceso solo procede en los casos que se haya dejado de cumplir alguna formalidad que sea esencial para la validez del acto y la continuidad del juicio.
Lo anterior no solo supone la potestad del Jurisdicente para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione la validez del procedimiento, si no que además expresa la obligación en que este se encuentra en garantizar que los actos del proceso se ejecuten de manera correcta, puesto que cualquier falla que ocurra no solo puede afectar el acto, si no a los subsiguientes que dependan de aquel.
Del examen de autos se observa que el Tribunal al momento de acordar la admisión del presente asunto en fecha 15 de febrero de 2018, por error involuntario omite el fundamento legal y el procedimiento por el cual será sustanciado, en tal sentido este Juzgador considera que dicha formalidad no es esencial, por cuanto no afecta la validez del acto, ni tampoco obstruye la continuidad del procedimiento, en consecuencia la actuación del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y alcanza su fin, como lo es la admisión de la demanda y el emplazamiento a la parte accionada para que comparezca a dar contestación a la misma, y en atención a lo anterior el Tribunal procede a aclarar al representante sin poder de la parte accionada que el presente juicio esta siendo tramitado conforme a las previsiones del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concatenación con lo establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral.
Ahora bien en relación a la manifestación expresada por el representante sin poder de la parte demandada en cuanto a que la causa esta siendo tramitada por el Procedimiento Ordinario, ya que el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2018, ordena la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días siguientes, mas un (01) día como termino de distancia, una vez conste en autos su citación, expone este Juzgador que dicha actuación obedece a lo establecido en el artículo 860 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deba practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en ese Titulo, pero en estos casos, el Juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concertación e inmediación del procedimiento oral…”
La supra mencionada disposición legal hace referencia a la supletoriedad de las formas del procedimiento ordinario sobre el procedimiento oral en todo aquello que no se encuentre previsto de forma expresa.
Por lo anteriormente expresado este juzgador concluye que la actuación del Órgano se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se ajusta a los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y eficacia procesal, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, debiendo entonces declararse improcedente la reposición solicitada. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Niega por Improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación sin poder de la parte demandada supra identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso...”.
DE LA APELACION
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, ciudadano José Antonio Torres, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que negare la reposición del trámite procesal, señalando al efecto, lo siguiente:
“… En defensa de los derechos constitucionales y legales que asisten al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, ya identificado, de quien asumo la representación sin poder en estos autos, APELO del auto de fecha 26 de junio de 2018, que niega por improcedente la reposición de la causa, solicitada por esta representación sin poder del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, parte demandada en estos autos, por cuanto esta negativa es violatoria del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los procedimientos especiales se observarán con preferencia a los generales (procedimiento ordinario), en todo cuanto constituya la especialidad..”.
Ahora bien, con fundamento en la revisión previa de las actuaciones que conforman el presente asunto, se advierte que resulta necesario formular las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Lo referido precedentemente encuentra su fundamento constitucional, en el contenido del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal).
En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es el resultado de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden. En virtud de ello, no le está permitido al juez -ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes- crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de los cuales conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En consonancia con lo referido precedentemente, advierte este juzgador, que se constituye en el tema a decidir en el presente asunto, la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual se negó la reposición del trámite procesal al estado de admitir la demanda, conforme fuere solicitado por el representante sin poder de la parte accionada del juicio.
No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el particular tercero del dispositivo de la sentencia interlocutoria recurrida, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse proferido el fallo, fuera del lapso establecido al efecto en la ley.
Con fundamento en lo anterior, y visto que en las actuaciones remitidas en copia certificada a este Despacho, no se constató la presencia de las boletas de notificación libradas a las partes, a fin de enterarles de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, en fecha 27 de septiembre de 2018, mediante el cual ordenó requerir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, copia certificada de los referidos actos de comunicación, así como copia certificada de la correspondiente actuación del alguacil, dejando constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En tal sentido, se dio por recibido ante este Despacho -según auto dictado en fecha 8 de octubre de 2018- oficio Nº 526, emanado del Tribunal a quo, el día 2 de octubre del año en curso, en el cual, respecto a lo solicitado en el auto para mejor proveer, expresó el Tribunal de Municipio referido, lo siguiente:
“…en cuanto a los fotostatos requeridos, referidos a las boletas de notificación libradas a las partes, a fin de enterarles de la sentencia interlocutoria recurrida, que fuere dictada en fecha 26 de junio de 2018, se le hace saber, que las mismas no fueron libradas, por cuanto la parte apelante (actora) quedó tácitamente notificada con el escrito supra señalado (28/06/2018), y la parte demandada, aún no ha sido citada…”.
Tomando en consideración la respuesta recibida del Tribunal a quo, en el oficio referido, advierte este juzgador, que de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que el escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2018, según el cual (conforme lo refiere el Tribunal a quo en el oficio Nº 526) quedó tácitamente notificado el apelante-actor, respecto de la sentencia interlocutoria recurrida; fue interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, quien en el contenido de dicha actuación procesal, expresa actuar como representante sin poder de la parte demandada, ciudadano José Antonio Torres.
De conformidad con lo referido en el aparte que precede, advierte este juzgador que en el presente caso, quien quedó tácitamente notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 26 de junio de 2018, mediante el escrito interpuesto en fecha 28 del mismo mes y año, fue la parte demandada, ciudadano José Antonio Torres, quien ejerció en el mismo acto el recurso de apelación, por medio de quien se atribuye su representación sin poder, valga decir, el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212; de lo que concluye este juzgador, que en el caso bajo análisis, no se notificó de la decisión apelada a la parte actora, ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, respecto de quien el Tribunal a quo.
De lo expresado precedentemente, se evidencia en el caso sub examen, la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, así como de los también constitucionales, derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, ut supra identificada, al omitir el Tribunal a quo, librar la respectiva boleta de notificación a la misma, a fin de hacer de su conocimiento, el fallo que fuere dictado extemporáneamente por el órgano jurisdiccional, harto referido. Advirtiéndose además en tal sentido, la violación del contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la omisión referida, que no se diere inicio ante el órgano jurisdiccional del Municipio Barinas, del cómputo del lapso de apelación previsto en la ley civil adjetiva. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones señaladas, advierte este juzgador, que el Tribunal a quo subvirtió el trámite procesal aplicable al caso sometido a su jurisdicción, al admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictare en fecha 26 de junio de 2018, sin que previamente se hubiese practicado la notificación de la misma respecto de la parte demandante, con lo cual infringió el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 251 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta, que obliga en el presente caso a reponer el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo provea lo conducente y libre la respectiva boleta de notificación a la parte actora, respecto de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, y siga en lo adelante con el trámite procesal previsto al efecto en la ley adjetiva civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2018, por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, ciudadano José Antonio Torres, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el representante sin poder de la parte demandada
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso ordinario ejercido y ordenó remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: REPONE EL TRÁMITE PROCESAL al estado de que el Tribunal a quo, libre boleta a la actora, ciudadana Yismar Lisney Soto Parada, a fin de notificarle de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, debiendo seguir en lo adelante, con el trámite procesal previsto al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA REMITIR el presente asunto al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido al efecto en la ley procesal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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