REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 3 de octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO : EP21-R-2017-000122

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.661
APODERADA ESPECIAL: Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.922
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA GRETTY TOVAR: Abogado en ejercicio José Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454
PARTE DEMANDADA: Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.136.248 y V-8.135.286, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jorge Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157
MOTIVO: Nulidad de contrato

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.922, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de incumplimiento y nulidad de contrato, que incoare la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada especial de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.661, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, en contra de los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.136.248 y V-8.135.286, respectivamente; sin pronunciar condena en costas, ordenando notificar a las partes del pronunciamiento.

En fecha 3 de abril de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior su conocimiento.

En fecha 6 de abril de 2018, se dicta auto, ordenando remitir el asunto al Tribunal a quo, a fin de que desglosare actuaciones pertenecientes a un asunto distinto, efectuare la correspondiente corrección de foliatura y remitiese nuevamente las actuaciones a esta alzada; remitiéndose en la misma fecha, mediante oficio Nº 241; realizando el Tribunal a quo las correcciones señaladas, mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, librando oficio en la misma fecha, a fin de remitir las actuaciones a este Despacho.

En fecha 16 de abril de 2018, se dicta auto, dándole reingreso al asunto y el curso de ley correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y asignándosele la nomenclatura EP21-R-2017-000122.

En fecha 18 de mayo de 2018, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez; dictándose auto en la misma fecha, mediante el cual se advierte el vencimiento del lapso para la presentación de informes, y el inicio del previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la presentación de observaciones.

En fecha 31 de mayo de 2018, se dicta auto mediante el cual se da por concluido el lapso de observaciones, reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia; el cual fue diferido mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2018.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 8 de agosto de 2016, la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.922, actuando en su condición de apoderada especial de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.661, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, interpone demanda por incumplimiento de pago de contrato de opción a compra y nulidad de contrato, en contra de los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.136.248 y V-8.135.286, respectivamente, alegando al efecto lo siguiente:
“Que en fecha 22 de septiembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con los optantes compradores, ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio, con un área de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (205.80 mts.2) ubicado en el barrio 23 de Enero, callejón Coromoto, casa numero 10-89 de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, según la cláusula segunda del contrato; Que es el caso que el inmueble se vendió en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), y los optantes compradores, a fin de garantizar las obligaciones asumidas, entregaron a la propietaria la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, Nº 64111047, de fecha 15 de septiembre de 2014; Que es el caso, que los optantes compradores irrespetaron el contrato de opción a compra, en su cláusula tercera, donde se establece la vigencia del contrato en sesenta (60) días calendarios, desde la fecha de la firma ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, donde quedó inserto bajo el Nº 33, Tomo 358 de los libros de Autenticaciones respectivos; siendo el caso, que desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el día 3 de agosto de 2016, han transcurrido dos años, diez meses y diecinueve días, y los optantes compradores no han cancelado el cincuenta por ciento (50%) restante, como fue establecido en la cláusula tercera del contrato; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos 1133, 1135, 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1159, 1160, 1161, 1264 y 1265 del Código Civil; Que los optantes compradores incurrieron en mora con su consentimiento desde el día 22 de noviembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, evidenciando su mala fe de no pagar y apoderarse del bien inmueble, por lo que solicita la nulidad del contrato de compraventa; Que con fundamento en el estado de incumplimiento por parte de los optantes compradores, es que demanda por incumplimiento de pago del contrato de opción a compra venta y solicita la nulidad del mismo, el cual fuere firmado por los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, en condición de propietaria del inmueble con terreno propio que le pertenece por compraventa que realizó ante la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2004, de su única y exclusiva propiedad, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en el incumplimiento y la nulidad del contrato de opción a compraventa y devolver el inmueble de su propiedad en las mismas condiciones en que fue recibido; Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo), equivalentes a trescientas cinco mil ochocientas ochenta y dos coma treinta y cinco (305.882,35 U.T.), que engloban la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), correspondientes al valor del bien inmueble, y la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), referidos a costas procesales; Solicita medida preventiva de embargo; Señala dirección para la citación de la parte accionada”.

Acompañó las siguientes documentales al libelo de la demanda: i) copia certificada de contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Luz María Rivas Sánchez, en calidad de propietaria, y Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, en condición de optantes compradores, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22/09/2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 358, de los Libros de Autenticaciones respectivos; ii) copia simple de cheque de gerencia Nº 64111047, librado contra la cuenta del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0049-40-2049111047, a favor de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), de fecha 15/09/2014; iii) copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Luz María Rivas Sánchez, Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero; iv) copia simple de documento mediante el cual, el Municipio Barinas del estado Barinas, representado por el ciudadano Julio César Reyes, en su condición de Alcalde, adjudica en venta a la ciudadana Adela Sánchez de Rivas, una parcela de terreno; v) copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Luz María Rivas Sánchez a la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 26/02/2016, anotado bajo el Nº 53, Tomo 23, folios 179 al 181.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Recibido el asunto en el Tribunal a quo, en fecha 9 de agosto de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, se dictó auto de admisión en fecha 11 del mismo mes y año, ordenando emplazar a los accionados para que dieren contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la última citación.

Consta al folio treinta y uno (31) de las actuaciones, poder apud acta que otorgare la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, al abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; el cual fue acordado mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 26 de septiembre de 2016.

Previa consignación de los recaudos necesarios al efecto, en fecha 2 de noviembre de 2016, se libran las respectivas compulsas de citación; haciendo constar la alguacil Lisseth López, en fecha 10 de noviembre de 2016, la citación de la co-demandada, ciudadana Elsa Nohema Hernández Agüero.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2016, la alguacil Lisseth López, consigna la boleta de citación librada al co-demandado, ciudadano Manuel Efraín Hernández Agüero, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del mismo, por no encontrarle; diligenciando al efecto, el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, solicitando la citación por carteles de aquél; siendo acordado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016.

Según se colige de la lectura de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), en fecha 23 de noviembre de 2016, diligencia el ciudadano Manuel Hernández, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, dándose por citado en el juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de las actuaciones, escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, en el cual, argumentaron lo siguiente:
“Que admiten que suscribieron un contrato de opción a compraventa, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 358 de los Libros de Autenticaciones respectivos; Que admiten que se realizó un pago de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, Nº 64111047, de fecha 15 de septiembre de 2014; Que niegan, rechazan y contradicen, que el pago del cincuenta por ciento (50%) restante, del compromiso adquirido en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, no se haya realizado por incumpliendo de su parte; Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora, donde establece que han transcurrido más de 2 años y 10 meses desde la fecha en que se suscribió el referido contrato de opción a compra y por consiguiente se venció la vigencia del contrato, establecida en la cláusula tercera, sin que se haya realizado el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del compromiso adquirido por su parte, ya que si bien es cierto, el contrato tenía una duración de 60 días, no es menos cierto que la parte actora debía cumplir con obligaciones para que ese pago se realizara en tiempo oportuno; Que se desprende de la lectura de la cláusula segunda del contrato, que para realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) restante, del compromiso adquirido, debía de manera conjunta o paralela suscribirse el contrato definitivo de compraventa, situación que no se pudo concretar por cuanto fue imposible comunicarse con la demandante, ya que la misma no reside en el estado Barinas; Que según lo establecido en la cláusula quinta del contrato, la propietaria se obligó en ese acto a hacer entrega a los optantes compradores de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitiva, tales como: solvencias de derechos de propiedad inmobiliaria, RIF personal, copia de cédula de identidad amplia, copia del documento del título de propiedad del inmueble, documento de parcelamiento, ficha catastral, solvencias de servicios públicos y municipales, registro principal de vivienda principal o forma 33 del SENIAT, los cuales son en su mayoría necesarios para la protocolización del documento de la venta definitiva, incumpliendo la parte actora en su totalidad con la referida cláusula, razón que los llevó a solicitar todas las documentaciones y pago de solvencia, lo que les llevó más de un año realizar, y como señalaron, nunca tuvieron contacto con la actora luego de haber suscrito el contrato; Que la demandante solicita la nulidad del contrato de opción a compra, de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, que señala que el contrato puede ser anulado, por incapacidad de las partes y por vicios del consentimiento; no encontrándose incursos, en ninguna de los referidos supuestos de hecho; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, cumpla con su obligación asumida en el contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22/09/2014, bajo el Nº 33, Tomo 358 de los libros respectivos, con fundamento en los siguientes términos: 1) Que se encuentra plasmado en la cláusula segunda del contrato que el precio de la venta era por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) de los cuales, los optantes compradores entregaron a la propietaria, la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), quien destinaría una parte de ese dinero a la cancelación de la liberación de una supuesta hipoteca sobre el inmueble, objeto del contrato, situación que era falsa, ya que al trasladarse al Registro Público del estado Barinas, pudieron constatar que sobre dicho inmueble no recaía hipoteca alguna, según se evidencia de certificación de gravámenes que anexan, quedando en evidencia que quien actuó de mala fe desde el inicio de la negociación, fue la parte actora y no ellos, como pretende hacerlo ver; 2) Que la cancelación de la cantidad restante, es decir, trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), debía hacerse en el transcurso de sesenta (60) días, pero dicho pago estaba subordinado a una condición expresa, la cual se realizaría al momento en que se hiciera la autenticación del documento de venta definitivo, según la cual, para realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del compromiso adquirido, debía de manera conjunta o paralela, suscribirse el contrato definitivo de compraventa, situación que no se pudo concretar, por cuanto fue imposible comunicarse con la propietaria, ya que la misma no reside en el estado Barinas; 3) Que la propietaria incumplió con la cláusula quinta del contrato opción a compra, la cual señala su obligación de entregar a los optantes compradores todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo, tales como: solvencias de derechos de propiedad inmobiliaria, RIF personal, copia de cédula de identidad amplia, copia del documento del título de propiedad del inmueble, documento de parcelamiento, ficha catastral, solvencias de servicios públicos y municipales, registro principal de vivienda principal o forma 33 del SENIAT, siendo una obligación de la propietaria, ya que así lo asumió en el nombrado contrato, los que les llevó a realizar dichas gestiones ante los organismos competentes para obtener los documentos al día, lo cual se evidencia del pago de impuestos municipales que anexa; 4) Que la propietaria incumplió con la cláusula séptima del contrato opción a compra, como lo es las solvencias de los impuestos nacionales, estadales y municipales, señalados en el punto tercero, así como los servicios públicos inherentes al inmueble, lo que se evidencia de la cancelación de servicios que realizaron ellos; 5) Que en el año 2015 se pudieron comunicar con la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, quien les manifestó que no había podido trasladarse a Barinas a firmar el documento definitivo, por cuanto ella como heredera de la sucesión de Adela Sánchez de Rivas, no podía realizar el traspaso, si no que primero había que realizar el traspaso definitivo, sino que primero debía hacerse el traspaso ante la Alcaldía del Municipio Barinas, colocando el inmueble a su nombre y que ella se encargaría de eso; Que en vista de que transcurrían los días y la referida ciudadana no se apersonaba a finiquitar lo convenido, se encargaron personalmente de realizar el cambio o venta del terreno a su nombre, ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, realizando los pagos y gestiones necesarias, según se evidencia de pagos y documentos que anexan, tales como: pagos de solvencia municipales, ficha catastral de 2015, contrato de adjudicación original con las sesiones de la cámara municipal, y por último planillas del pago del SAREN, evidenciándose que el documento se introdujo ante el Registro Público, siendo imposible ubicar a la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, para su firma; 6) Que con la finalidad de demostrar que siempre han estado en la disposición de cumplir con la obligación, de pagar el monto establecido en la cláusula segunda del contrato, anexa estado de cuenta del ciudadano Manuel Efraín Hernández, donde queda manifiesto que el monto en su cuenta se mantuvo desde el 2014 inclusive el 2015; Que con lo expuesto, queda en evidencia que la única que ha incumplido su obligación contraída y ha actuado de mala fe, ha sido la ciudadana Luz María Rivas Sánchez”.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, los ciudadanos Elsa Nohema Hernández y Manuel Efraín Hernández, otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio Jorge Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157; siendo acordada dicha representación por parte del Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016.
Según consta al folio ciento diecinueve (119), en fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la reconvención interpuesta, y fijando lapso para dar contestación a la misma.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de enero de 2017, el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, da contestación a la reconvención opuesta, en los términos siguientes:
“Que en fecha 22 de septiembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con los optantes compradores, ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio con un área de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (205,80 mts.²), ubicado en el Barrio 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa Nº 10-89 de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, según la cláusula segunda del contrato con opción a compra; Que el inmueble se vendió por el monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), y los optantes compradores, a fin de garantizar las obligaciones asumidas, entregaron a la propietaria la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 64111047, de fecha 15 de septiembre de 2014; Que los optantes compradores irrespetaron el contrato celebrado, donde se establece en la cláusula tercera que el tiempo de vigencia sería de sesenta (60) días calendarios, pasada la fecha de la firma del mismo, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, ocurriendo que ha transcurrido desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el 3 de agosto de 2016, dos años, diez meses y diecinueve días, sin que los referidos ciudadanos hubieren cancelado el cincuenta por ciento (50%) restante como está establecido en el contrato; Que para la firma del contrato de opción a compra, el día 22 de septiembre de 2014, la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, le hizo la entrega a los compradores, de los requisitos establecidos en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, para fueran tramitando la protocolización del documento de venta definitivo, que como se puede observar en los anexos consignados por los demandados, se demuestra la buena fe de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, al darle la confianza a los optantes compradores, quienes actuando de mala fe y como es demostrado, negaron la autorización dada por la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, el día 22 de septiembre cuando se firmó el documento de opción a compra, autorización para que ellos hicieran lo establecido en la cláusula quinta; Que en ningún momento los optantes compradores se comunicaron con la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, después de la firma del contrato, pudiéndose ver en el anexo marcado con la letra “E” de la contestación de la demanda, una libreta de ahorro bancaria a nombre de Manuel Efraín Hernández Agüero, donde queda de manifiesto que el monto en su cuenta se mantuvo desde el año 2014 inclusive 2015, observándose la mala fe del optante comprador, en no cancelar el cincuenta por ciento (50%); Que si la ciudadana Luz María Rivas Sánchez no le hubiese entregado a los optantes compradores, la autorización para realizar las respectivas diligencias para los trámites señalados, no hubieran conseguido los requisitos señalados; Señala como fundamento, el contenido de los artículos 1133, 1135, 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1159, 1160, 1161, 1264 y 1265 del Código Civil; Que los optantes compradores incurrieron en mora con su consentimiento desde el día 22 de noviembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, evidenciando su mala fe de no pagar y apoderarse del bien inmueble, por lo que solicita la nulidad del contrato de compraventa; Que con fundamento en el estado de incumplimiento por parte de los optantes compradores, es que demanda por incumplimiento de pago del contrato de opción a compra venta y solicita la nulidad del mismo, el cual fuere firmado por los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, en condición de propietaria del inmueble con terreno propio que le pertenece por compraventa que realizó ante la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2004, de su única y exclusiva propiedad, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en el incumplimiento y la nulidad del contrato de opción a compraventa y devolver el inmueble de su propiedad en las mismas condiciones en que fue recibido; Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo), equivalentes a trescientas cinco mil ochocientas ochenta y dos coma treinta y cinco (305.882,35 U.T.), que engloban la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), correspondientes al valor del bien inmueble, y la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), referidos a costas procesales; Solicita medida preventiva de embargo”.

Mediante constancia que riela al folio ciento treinta y nueve (139), la secretaria del Tribunal a quo, hizo reserva del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Jorge Fayola, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; siendo ordenado agregar a las actuaciones, por auto de fecha 14 del mismo mes y año; ordenándose su admisión, mediante providencia dictada el día 21 de febrero de 2017.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Jorge Fayola, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Según consta al folio ciento cincuenta y tres (153), en fecha 2 de junio de 2017, se abocó al conocimiento del asunto, la abogada Liliana Camacho, en su condición de Juez Temporal del Tribunal a quo; dictando posteriormente auto en fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual dijo “vistos”, reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia definitiva.

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal a quo dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“Para decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Resulta necesario para quien aquí decide hacer algunas consideraciones previas:
Se inicia la presente acción por la demanda fue interpuesta por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.259.922, quien no es abogada, actuando en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.661, tal como se desprende de Poder Especial, autenticado en fecha 26 de febrero de 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.454, a quien posteriormente le confirió Poder Apud Acta, tal como costa al folio 31 de la pieza principal del expediente.
Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(omissis)
En esta materia, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:
“…(omissis), es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
El autor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Entre las características de la capacidad de postulación señala el autor se encuentra las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso a menos que le sea concedido facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogados, en cuyo caso reúne en si misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene capacidad procesal que la habilita para otorgar por si misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Del criterio parcialmente transcrito queda en evidencia la intención del legislador en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.
Del mismo y si bien es cierto la demandante apoderada otorgo Poder Apud- Acta, en fecha 23 de septiembre de 2016, del cual se lee:
“…confiero PODER APUD-ACTA en forma amplia bastante y suficiente cuanto a derecho se requiere al doctor JOSE GREGORIO MARTINEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.383.429, es orden: inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro 143.454 Respectivamente, para que me representen, en el juicio de desalojo de local comercial llevado por este Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito del Estado Barinas según expediente bajo el número EP21-V-2016-000235 sostengan y defiendan mis derechos e intereses…” RESALTADO DEL TRIBUNAL.
No menos cierto es, que de la lectura del mismo la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, otorga el poder para que el abogado José Gregorio Martínez Montilla, la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en ningún momento hace referencia o mención que lo otorga en nombre de su mandante ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.661, ni descripción alguna al Poder con el que actúa; razón por la cual se tienen como inexistentes las actuaciones realizadas por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.259.922, en virtud que no tiene la capacidad procesal porque no es la titular del derecho que se reclama, ni tiene la facultad de postulación por no ser abogada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato presentada por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, actuando en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, contra los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.248 y 8.135.286 respectivamente.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por dictarse fuera legal para ello…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2017, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gretty Tovar, apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de octubre de 2017, expresando: “…con el debido respeto y acatamiento a la ley ocurro en esta oportunidad ante su distinguida investidura para APELAR el pronunciamiento del Tribunal de fecha 18 de octubre del año 2017…”.

Mediante sendas diligencias, interpuestas en fecha 15 de noviembre de 2017, por la ciudadana Luz María Sánchez Rivas, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.213 y 66.897, en su orden, la referida ciudadana revocó el poder que le hubiere otorgado en el juicio, al abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, la ciudadana Gretty Tovar Sánchez; y asimismo, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, anteriormente identificados.

Consta al folio ciento ochenta (180), auto dictado por el órgano jurisdiccional de cognición, en fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual admite en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores; librándose al efecto, oficio Nº 202, en la misma fecha.

PUNTO PREVIO
De la falta de capacidad procesal

Habiendo sido referidas las actuaciones procesales cursantes en autos, y previo a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción de este juzgador, quien aquí decide, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la representación judicial ejercida en el escrito libelar, y al efecto, señala:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se impone sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de todo ciudadano, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna y autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos (acceso a la justicia), a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes, a fin de ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

En tal sentido cabe observar, que ese acceso a la justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado, la garantía de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente; siendo claro -que como fuere precedentemente señalado- el mismo se logra .en primer término mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez, para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si no es admisible, el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

En atención a las consideraciones expresadas previamente, cabe señalar, que resulta notorio de la lectura del escrito libelar, que mediante el mismo, la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.922 (quien no se identifica como abogada en libre ejercicio de su profesión), manifiesta actuar en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.661, conforme a poder especial que le otorgare esta última por vía auténtica, en fecha 26 de febrero de 2016, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua (donde tampoco se identificó como abogada a la apoderada); advirtiéndose además de la lectura del primer aparte del libelo, que la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, se hizo asistir por el profesional del derecho, abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454.

Habida cuenta lo anterior, resulta adecuado señalar, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en libre ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(omissis)”.

Esta prerrogativa de asistencia o representación, conferida por la ley con exclusividad a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio, y el monopolio de la misma en el proceso venezolano, se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, conforme a los dispositivos legales que fueren anteriormente transcritos.

Sobre el particular, el autor patrio Ortiz Ortiz, al referirse a la capacidad de postulación o representación señala que la misma:
“…no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales válidos, sino que se refiere, en nuestro país, a la capacidad de postulación en juicio. En principio todas las personas que tengan libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, tales derechos en juicio, las personas que no tengan capacidad civil para obrar deben ser asistidas, o representadas según las leyes que regulan el estado y capacidad. Cualquiera que sea el caso, sea que se actúe por sí mismo o a través de representación, es necesario que se haga asistir, o a su vez representar por un abogado”.

En idéntico sentido, es pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en la cual expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados”.

En consonancia con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente expuestas, es claro, que las actuaciones realizadas en el proceso por quien no posea la condición de abogado, o que aún siéndolo, no pueda ejercer libremente la profesión (como serían los ministros de culto, militares en servicio activo y/ o funcionarios públicos), no detentan eficacia jurídica alguna, ni aún -señala la jurisprudencia- cuando se actúe asistido de abogado; debiendo referirse al respecto, sobre lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente analizado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado o asistido por abogado’ (…)‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…’

De la adminiculación de las explanaciones realizadas a lo largo del presente fallo, se advierte en el caso bajo análisis, que mediante la interposición de la demanda, la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, pretendió ejercer en el presente juicio -sin ser abogada- la representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, con fundamento en el poder que le hubiese conferido ésta, por vía auténtica, en fecha 26 de febrero de 2016; lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley, y siendo que su falta de capacidad de postulación, no pudo ser subsanada ni siquiera con la asistencia del profesional del derecho, José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, es de lo que se colige, que la actuación procesal ejercida a través de la demanda incoada, resulte ineficaz conforme a la ley y no produzca efecto jurídico alguno, debiendo tenerse como no presentada. Y así se decide.

En consideración a lo expresado en el texto de la presente decisión, advierte este juzgador, que el Tribunal a quo, no debió haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en que el poder apud acta conferido por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, en fecha 23 de septiembre de 2016, al abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, había sido otorgado a título personal por parte de aquélla, y no en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Luz María Rivas Sánchez, pues lo ajustado a derecho era tener como no presentado el escrito libelar que originó el proceso, y declarar la nulidad de lo actuado en el juicio, por evidenciarse la activación del aparato jurisdiccional mediante un acto interpuesto por parte de una ciudadana, que sin ser abogada en libre ejercicio de la profesión, pretendió obrar en nombre y representación de una tercera persona, conforme a las facultades derivadas del poder que le hubiere sido otorgado en forma auténtica, sin detentar la capacidad que la ley atribuye para ello, sólo a los profesionales de la abogacía; circunstancia que hace ineludible, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad del auto de admisión de la demanda, y de todas las actuaciones cursante en autos, incluyendo la sentencia recurrida, lo cual será pronunciado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones explanadas, resulta inoficioso realizar la valoración del acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones fácticas, de derecho y jurisprudenciales antes expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2017; la cual SE ANULA por la motivación expresada en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara NO INTERPUESTA la demanda intentada en fecha 8 de agosto de 2016, por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.922, actuando en su condición de apoderada especial de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.661, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, en contra de los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.136.248 y V-8.135.286, respectivamente; por constatarse que la presentante no detenta capacidad de postulación, por no ser abogada en libre ejercicio de la profesión, siendo por ende, incapaz de ejercer poderes en juicio, y resultando en consecuencia, ineficaz su actuación.

TERCERO: Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia objeto de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condena en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez