REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 31 de octubre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000055

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104
PARTE QUERELLADA: Karla Margarita Serrano Pérez y Lenis Beatriz Pérez Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.297.267 y V-10.054.797, respectivamente
ASUNTO: Querella interdictal por despojo
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual negó la admisión de la querella interdictal por despojo, intentada por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, antes identificada, en contra de las ciudadanas: Karla Margarita Serrano Pérez y Lenis Beatriz Pérez Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.297.267 y V-10.054.797, respectivamente.
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En fecha 18 de julio de 2018, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto y ordenándose darle el curso legal correspondiente, fijándose en consecuencia, los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2018, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar informes, advirtiéndose que ninguna de las partes había hecho uso de tal derecho, reservándose en consecuencia el Tribunal, el lapso de treinta (30) días para decidir.

En fecha 3 de octubre de 2018, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta la sentencia objeto del recurso de apelación, la cual, por razones de método, se transcribe personalmente a continuación:
“…En el caso de autos, se observa que si bien la querellante aduce que fue despojada conjuntamente con su adolescente hijo MARCO AURELIO PINO GANGI, antes identificado, con el uso de la violencia de su posesión legítima y de sus bienes personales e íntimos, el cuatro de enero de 2011 por las ciudadanas Karla Margarita Serrano Pérez y Lenis Beatriz Pérez Colmenarez, sin haber agotado la vía administrativa sobre desalojo de viviendas y no haber ejecutado la entrega material de dicha vivienda, no obstante, del petitorio se colige que la acción ejercida es la interdictal restitutoria o por despojo interpuesta en contra de las ciudadanas identificadas en el primer párrafo de este fallo, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…omissis)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
En consecuencia la disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo.
De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.
El citado artículo 783, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la demanda aquí intentada se encuentra establecida en el presupuesto sustantivo numeral 5) que la acción debió ser intentada dentro del año a contar del despojo, razón por la cual comparte está sentenciadora que al no haber sido intentada en el lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en contra de las ciudadanas Karla Margarita Serrano Pérez y Lenis Beatriz Pérez Colmenarez, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora por dictarse el presente fallo fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de julio de 2018, la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, apeló de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto, expresando lo siguiente: “Me doy por notificada de la sentencia de no admisión de la demanda dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2018, asimismo y a los mismos efectos, apelo formalmente de dicha decisión ante el juzgado superior competente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta pertinente advertir en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, esta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)

Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito, cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por comprobarse la inexistencia de una o varias de las condiciones de procedibilidad antes referidas, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de atribuir.

En el presente caso se observa, que ha sido incoada querella interdictal restitutoria o por despojo, fundamentando la parte querellante su pretensión, en el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

No obstante lo anterior, se advierte de la lectura del escrito libelar, que al folio tres (3), la parte actora solicitó que el tribunal de cognición determinara, si lo procedente era admitir la demanda, de conformidad con el procedimiento aplicable al supuesto contenido en el artículo 783 del Código Civil, o que en su defecto, fuere admitida y sustanciada, en consonancia con el contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

En el mismo orden de ideas, al folio diez (10) del libelo de demanda, la parte demandante expresó lo siguiente:
“…es por lo que vengo a ejercer ante esta Instancia Acción (sic) Interdental (sic) por Despojo (sic) a Todo (sic) Evento, (sic) conforme al Artículo (sic) 783 del Código Civil Venezolano, (sic) por que (sic) considero y así lo asegura la Ley, la Jurisprudencia (sic) y la Doctrina (sic) Patria (sic) sobre la materia, que en CASO DE DESPOJO POR EL USO DE LA VIOLENCIA, o empiezan a correr el lapso de caducidad ultra anual hasta que cesa la violencia y eso no ha ocurrido, ya que el caso no ha sido resuelto por la Jurisdicción (sic) Penal (sic) donde reposa mi denuncia sobre el aludido Desalojo (sic) arbitrario antes referido y de no ser así, entonces A TODO EVENTO, pido que la presente acción sea admitida y llevada a través del Procedimiento (sic) Ordinario (sic) conforme a lo pautado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consonancia con lo expresado en el libelo de demanda, advierte este juzgador que en el caso bajo análisis, la parte accionante solicitó del órgano jurisdiccional, pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la acción interdictal incoada, requiriendo expresar, si procedía aquélla, bien fuere por el trámite dispuesto al efecto, en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el especial, previsto para el supuesto de hecho contenido en el artículo 783 del Código Civil, dispuesto en la sentencia Nº 132, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, mediante la cual se modificó el procedimiento para la tramitación de las querellas interdictales.

En tal sentido cabe advertir en primer término, que el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a admitir la demanda interpuesta, salvo que la misma sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, debiendo expresar los motivos de la negativa, para el caso en que declare su inadmisibilidad; de manera tal, que no corresponde al juez -al admitir la demanda- señalar los motivos en que basa su decisión, pues la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es de la un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, debe resaltarse, que no atribuye la ley al accionante, el derecho de requerir del órgano jurisdiccional, la fundamentación del auto de admisión de la demanda, sino que en todo caso, el juez, habida cuenta los hechos vertidos en el escrito libelar como apoyo de la pretensión, y con fundamento en el principio iura novit curia, que lo obliga a ser conocedor del derecho aplicable, se pronunciará -en atención a lo dispuesto en el artículo 341 de la ley adjetiva civil- respecto a la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración las excepciones planteadas en éste dispositivo legal; de lo que se colige que resultaba improcedente en el caso bajo análisis, el pronunciamiento previo requerido por la actora, respecto de la admisión de la demanda. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte en el presente caso, que la accionante solicitó que a todo evento, en caso de que el tribunal considerase que no procedía la admisión de la querella interdictal, por el procedimiento establecido al efecto para la tramitación de la misma, conforme a las previsiones del artículo 783 del Código Civil, se admitiere entonces, por el procedimiento ordinario, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose con ello, que ciertamente la parte actora, dando cumplimiento a lo previsto en este último dispositivo legal, pidió la restitución de la posesión por el procedimiento ordinario, lo que obligaba al Tribunal a quo, a admitir la acción incoada, por dicho trámite procesal. Y así se decide.

En consonancia con lo expresado precedentemente, es claro para este juzgador, que en el presente caso, la actuación de la juzgadora del Tribunal a quo, no debió limitarse a declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria, con fundamento en la preclusión del lapso de caducidad anual, previsto en el artículo 783 del Código Civil, puesto que si bien es cierto -como fuere referido ut supra-, no se encontraba obligada a expresar los motivos por lo cuales consideraba inadmisible la acción incoada, conforme al procedimiento dispuesto al efecto, en la sentencia Nº 132, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001; si debía, habida cuenta lo solicitado por la parte demandante en el escrito libelar, admitir entonces la querella intentada por los trámites del procedimiento ordinario, con fundamento en lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión, siendo que en el presente caso, la actuación jurisdiccional de la juzgadora del Tribunal a quo, contravino lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando desmedro de los constitucionales derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a la garantía constitucional al debido proceso, es de lo que se colige, que deba declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocarse la decisión objeto de la vía recursiva ordinaria, y ordenar al Tribunal a quo, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente sentencia, así como lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2018; la cual SE REVOCA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente sentencia, así como lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad prevista en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez