REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000081

En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EMMA ROSA ARAUJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.019, debidamente asistida por el abogado John Henry Jiménez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.179, contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dejó constancia de encontrarse firme la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual el mencionado juzgado superior declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto y declinó la misma a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 24 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
-I-
RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana Emma Rosa Araujo González, asistida por el abogado John Henry Jiménez Viloria, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Zona Educativa del estado Trujillo, con fundamento en las razones siguientes:

Hizo referencia al, “(…) Acta (sic) de Asamblea (sic) Protocolizada (sic) por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado (sic) Trujillo, de fecha Treinta (sic) (30) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), bajo el Nº 33, Tomo (sic) 12, Protocolo (sic) de transcripción Folios (sic) 33 al 99, de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, efectuada el Dieciséis (16) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) donde se procedió a [su] Nombramiento (sic), para ejercer el Cargo de DIRECTORA de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas, inscrito (sic) en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según el Código (sic) DEA Nº S1734D2115, institución afiliada y subvencionada por la Asociación Venezolana de Educación Católica según el Código AVEC Nº 260005., (…) [notificada] ante la Dirección de la Zona Educativa del Estado (sic) Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que se expidiera la Credencial (sic) respectiva en fecha Veinticinco (sic) (25) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) (…) expedida dicha credencial en fecha Quince (15) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) (…) Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic), adoptado y dictado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, en fecha 2 de noviembre de 2016, la Dirección de la Zona Educativa del estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Educación expidió una credencial mediante la cual se nombró como Director de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas al ciudadano Julio Cesar León Valero, titular de la cédula de identidad 11.977.839.

Argumentó que, a partir del acto mediante el cual la querellante fue designada como Directora de la referida institución educativa, comenzó a ejercer sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, y como tal, tenía derecho a ser notificada de cualquier acto administrativo sancionatorio, así como las causales por la cuales se produjo su destitución, a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso.

Agregó que, la actuación impugnada se configuró en una violación de sus derechos en virtud de que no fue notificada del procedimiento administrativo que dio origen al mismo; que se produjo un quebrantamiento del principio de proporcionalidad del acto administrativo dado que, a su decir, nunca fue amonestada ni sancionada de forma que se pudiera producir su remoción; y que la referida Zona Educativa usurpó funciones de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, al otorgar la mencionada credencial, sin que existiera un acta de asamblea de la referida asociación que la autorizara.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos: 7, 25, 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 al 12, 18 al 21, 48, 72 al 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación; 69 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; 19 literal “e” de los Estatutos de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que [declarase] la Nulidad (sic) absoluta por Ilegalidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) adoptado (sic) la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación (…) al otorgar Credencial (sic) de Director de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas al ciudadano JULIO CESAR LEÓN VALERO, (…) con cuya decisión se violaron [sus] derechos constitucionales y legales (…).

SEGUNDO: Que [el] Tribunal en la Sentencia (sic) definitiva que produzca, sobre el Recurso (sic) de Nulidad (sic) por Ilegalidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) tantas veces mencionado con el que [le] removió del cargo de Directora, ya señalado, [ordenase] el restablecimiento de la situación Jurídica (sic) infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación (…), y en consecuencia decida y:
a.- [Ordenase] la incorporación o reincorporación de la suscrita, al cargo Directora la (sic) Unidad Educativa Monseñor José León Rojas.
b.- Que [declarase] [el] Tribunal el derecho que [tenía] a reparación de daños y Perjuicios (sic) originados en (sic) responsabilidad de la Ciudadano (sic) Directora la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación, por su actuación en el presente caso.
c.- Que [declarase] [el] Tribunal nulos y como no realizados todos los actos ejecutados por el ciudadano JULIO CESAR LEÓN VALERO, (…), en el ejercicio de sus funciones como Director de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas desde el momento que le fue otorgada la Credencial de Director por parte la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación (…) y se tengan como no realizados como consecuencia de la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo que los origino (sic).
d.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad [demandó] violatorio a los Derechos (sic) Constitucionales (sic) mencionados supra, formalmente [solicitó] se [acordara] la suspensión de los Efectos (sic) Particulares (sic) del tantas veces mencionado Acto (sic) Administrativo (sic), adoptado por el Ciudadano (sic) Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el que se [le] remueve de [su] cargo de Directora de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas; (…).”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el presente expediente, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En razón de lo anterior, la competencia, es de eminente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez debe revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En tal sentido, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito libelar, así como lo pretendido con el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con Medida (sic) Cautelar (sic), y en efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha dos (02) (sic) noviembre de 2016, (folio 11 del expediente Judicial), mediante la cual se autoriza y otorga la credencial de Director de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas al ciudadano JULIO CESAR LEON VALERO, por el cual y a decir de la recurrente, se le removió del cargo de Directora de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del ente recurrido, este Juzgador se permite traer a colación el Decreto Nº 1.884, contentivo del Reglamento Orgánica del Ministerio del Poder Popular de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, publicado en Gaceta Oficial N° 6.189, de fecha 16 de julio de 2015, el cual en su articulo (sic) 37 prevé que:

(… Omissis…)

Como se puede observar de la norma antes citada, las Zona Educativas son un Órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales están subordinadas a los lineamientos y directrices del referido ministerio.

Así lo antes constatado, y desde el punto de vista orgánico el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se demanda la nulidad de un acto administrativo dictado por un órgano desconcentrado perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como lo es, la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que debe determinarse a cuál de los Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic), le corresponde su conocimiento de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(… Omissis…)

En razón a las consideraciones expuestas, y circunscribiéndonos al caso de autos se aprecia del contenido del escrito libelar que se ha intentado el cual es un Recurso (sic) de Nulidad (sic) ejercido conjuntamente con Medida (sic) Cautelar (sic), contra un acto administrativo dictado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha dos (02) (sic) de noviembre de 2016, (folio 11 del expediente judicial), (sic) mediante la cual se autoriza y otorga la credencial de Director de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas al ciudadano JULIO CESAR LEÓN VALERO, y por el cual, a decir de la recurrente, se le removió del cargo de Directora de la Unidad Educativa Monseñor José León Rojas, cuyo ente, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que hacer (sic) el acto recurrido, un acto administrativo dictado por una autoridad distinta, a las autoridades estadales y municipales de esta Jurisdicción, la competencia no correspondería a este órgano jurisdiccional.

En este sentido, considera oportuno este Juzgador citar la Sentencia N° 2013-2052, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, expediente N° AP42-G-2012-000646, caso: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA TOMÁS DE HERES CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se pronucio (sic) con relación a la declinatoria de competencia de un Juzgado Superior, señaló que:

(… Omissis…)

De la sentencia supra transcrita se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA), asumió la competencia que le fue declinada por un Juzgado Superior Estadal, al tratarse el presente asunto de un recurso de nulidad intentado contra la ZONA EDUCATIVA, la cual se erige como órgano desconcentrado del Ministerio para (sic) el Poder Popular para la Educación, indicándose que dicho órgano, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de de (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de ésta, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, por tanto, declaro (sic) su competencia para conocer del asunto debatido en autos.
(… Omissis…)

II
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana EMMA ROSA ARAUJO GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.315.019, debidamente asistida por el Abogado JOHN HENRY JIMENEZ (sic) VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.179, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, y se ordena remitir de inmediato el presente expediente.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Es por ello que resulta imperioso para este Juzgado Nacional hacer referencia al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Igualmente se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

En razón de lo anterior, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, resulta menester para esta alzada a hacer mención a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.189 de fecha 16 de julio de 2015:

“Las Zonas Educativas son unidades administrativas territorialmente desconcentradas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con nivel de Direcciones de Línea, adscritas al despacho del Ministro o de la Ministra y subordinadas a los lineamientos y directrices de la Junta Ministerial”.

A partir de tal disposición normativa se colige que, si bien el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las Zonas Educativas.
En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia TEREMAR, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira”, en sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, determinó que:
“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen (sic) la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ello así, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ante la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los estados que la conforma.
Así, la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional se encuentra establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer -entre otras- de las controversias que se ventilen en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, entidad político territorial donde se encuentra ubicada la Zona Educativa del estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; todo con la intención de garantizar el derecho a una justicia accesible al administrado.

De lo anterior se concluye, que la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto la actuación impugnada emanó de la Zona Educativa de Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual esta Alzada acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo.

Finalmente, observa este Juzgado Nacional que por cuanto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, declinó la competencia en la oportunidad de dictar sentencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, una vez se encuentre firme la presente decisión, a los fines de que, en caso que se encuentre debidamente sustanciada la causa, se ordene el pase a ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así de declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EMMA ROSA ARAUJO GONZÁLEZ, asistida por el abogado John Henry Jiménez Viloria, contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaria a los fines de sustanciar y decidir la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza Temporal



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán Castillo
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000081
MCF/jlrv/ccg.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-N-2018-000081