Exp. N° 15.065.
Rigo Lorenzi vs. Flor Ramírez.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
17 de julio de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.065.
PARTE DEMANDANTE: RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.900, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.303.115, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 17 de julio de 2018.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.065, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que incoare el ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, antes identificado, contra la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, antes identificada, Acuerdo Transaccional Extrajudicial suscrito por el abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificado en actas, y el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Yo, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, representada en el presente acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, ambos antes identificados, expresamente reconozco la existencia de la obligación dineraria derivada del pagaré mercantil que constituye el instrumento fundante de la presente demanda, que actualmente comprende los montos de: A) Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 200.000.000,00), a la fecha del diez (10) de enero de 2016 por concepto de capital adeuado; B) La cantidad de Diez Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 10.999.998,09), por concepto de intereses de préstamo calculados a la tasa del 1% mensual desde el día 11 de enero de 2017 al día 15 de Julio de 2018 de conformidad al pagaré y al articulo 108 del Código de Comercio; C) La cantidad de Sesenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costas procesales (Honorarios Profesionales y Costos del proceso), conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es cierto que por intermedio de mi Apoderado recibí a mi entera satisfacción el capital adeudado, y adicionalmente, acepto y reconozco que en virtud de la interposición de la demanda incoada, los conceptos accesorios corresponden a la entera satisfacción del demandante, ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO. SEGUNDO: Yo, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, representada en el presente acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, ambos antes identificados, reconozco que la deuda antes señalada devengó intereses de préstamo a la tasa del 1% mensual, así como, un interés en caso de mora imputable igualmente a la tasa de! 1% mensual antes mencionada, computados a partir de su vencimiento a partir del diez (10) de enero de 2017, a saber, 365 días siguientes contados a partir de la suscripción privada del instrumento en cuestión. TERCERO: Yo, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, representada en el presente acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, ambos antes identificados, reconozco el derecho de la indexación y/o ajuste monetario correspondiente a las cantidades objeto del litigio, anteriormente identificadas, reputables a partir de la fecha de suscripción del pagaré, a saber, desde el día 10/01/2016 hasta la fecha del total y definitivo pago. CUARTO: Yo, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, representada en el presente acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, ambos antes identificados, reconozco que, sometida a la debida y correcta indexación de la cantidad correspondiente al capital adeudado asciende hoy día al monto de Veinte Millones de Bolívares Soberanos (BsS. 20.000.000,00). QUINTO: Yo, FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, representada en el presente acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, ambos antes identificados, como consecuencia de lo antes narrado, y con el ánimo de honrar la deuda contraída con mi contraparte en Juicio, ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, representada en los conceptos identificados en el punto PRIMERO del presente documento, cedo como dación en pago y en beneficio del precitado ciudadano, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que me corresponde por concepto de la comunidad de gananciales por haber contraído matrimonio civil con el ciudadano WALTER PULS, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.359.301, según acta de matrimonio N° 421, conforme copia certificada expedida por el Archivo del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Julio de 2015, sobre los siguientes bienes inmuebles, de los cuales se presentan originales de documentos de propiedad a efectos videndi: A) Casa-Quinta de dos plantas y su terreno propio, ubicada en la avenida 16-A (antes Avenida Goajira), entre las calles 69 y 70, de la carretera que conduce a "El Mojan", distinguido con el número 69-59, de la actual nomenclatura catastral, sector Universidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts.), y linda con inmueble que es o fue de María Inciarte; SUR: mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50Mts.) y linda con inmueble que es o fue de la C.A. San Luis; ESTE: mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) y linda con inmueble que es o fue de Josefina de Raffali; OESTE: mide diecisiete metros (17 Mts.) y linda con su frente, la prenombrada avenida 16-A. El inmueble está compuesto de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Un (01) local comercial, tres (03) oficinas, dos (02) salas sanitarias, un (01) depósito, una (01) habitación para vigilante con su sala de baño, lavadero y estacionamiento para diez (10) vehículos; está construido con paredes de concreto y bloques, techo de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio, con protecciones de hierro, puertas de madera entamboradas, pisos de granito; PLANTA ALTA: Cuatro (04) oficinas y sala de conferencias, con sus respectivas salas sanitarias y closet, pisos de granito, paredes de bloques, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera entamboradas, techo de platabanda. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2003, BAJO EL N° 39, PROTOCOLO 1°, TOMO 7°. B) una (01) Parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la avenida 16-A, distinguida con el No 70-A-83, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mide veinticuatro metros (24Mts.) por el Sur, Treinta y Cuatro metros (34 Mts.) por el Norte; Veinticinco metros (25 Mts) por el Este y Veintidós metros (22Mts.) por el Oeste, abarcando una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (681,50 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad que es o fue de la Compañía Anónima "San Luis"; SUR: Con calle pública; ESTE: Terreno que es o fue de Julio Nery; OESTE: Con Avenida 16A, antes carretera que conduce a El Moján. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1995, CON EL No 7, PROTOCOLO 1°. TOMO 21. C) Una (01) Parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre el construida destinada a vivienda principal, ubicada en la avenida 7-D (Calle Lara) entre Circundante 3 y Calle 10-D (Calle Faría) de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: linda con Residencias Coral Paraíso Villas, y mide Catorce metros con Treinta y Nueve Centímetros, más Diecinueve Metros con Sesenta y Tres Centímetros, más Treinta y Nueve Metros con Veintidós Centímetros (14,39 Mts+19,63 Mts+39,22 Mts.); SUR: linda en parte con propiedad que es o fue de Elías Baez y en parte con propiedad que es o fue de Giovanni Gurrieri y mide Veinticinco Metros con Setenta y Tres centímetros, más Cuarenta y Cuatro metros ( 25,73Mts+44,00 Mts.); ESTE: linda en parte con propiedad que es o fue de la Ciudadana Delia Estrada y en parte con propiedad que es o fue de Giovanni Gurrieri y mide Veintidós Metros con Setenta y Cinco Centímetros, más Cuatro Metros con Treinta y Tres Centímetros (22,75Mts+4,33 Mts.); y OESTE: vía pública, avenida 7D (Calle Lara), y mide Veinticinco Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (25,43 Mts.), con una superficie total de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (1.810,80 Mts.2), con Cédula Catastral: EDO: 23, MCPO:11, PRQ:01, AMB:U-01, SEC: 21, MANZ:43, PAR 15. La casa-quinta construida sobre el terreno en cuestión mide aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (670 Mts.2) de construcción, integrada por Dos (2) plantas: Planta Alta: Consta de una terraza descubierta con verja ornamental y tres (03) piezas destinadas a Oficinas y Recibo; en su Planta Baja consta de sótano, un salón de estar, estudio, seis cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, una terraza cubierta con techo de platabanda y tejas, salón de distribución y pasillos, cocina y comedor, dependencia para el servicio integrada por un cuarto y una sala sanitaria, lavandería, en la parte posterior del terreno habitación de depósito, toda la casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, parte cubierta con tejas, y piso de granito pulido, mosaico, terracota y en tres cuartos de cemento pulido, cubiertos con alfombra, con protección de hierro y puerta de hierro tipo ornamental en área de servicio y la principal de madera maciza y protección de hierro, con ventanas de aluminio y vidrios tipo celosía, y puertas entamboradas las internas, con todas, sus instalaciones para los servicios de energía eléctrica, aguas blancas y negra, todas embutidas, instalación de dos tanques de fibra de vidrio e hidroneumático, así como la construcción de la cerca perimetral del lado sur con alambre de ciclón y el Oeste, su frente cerca ornamental de hierro con portón de hierro. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, CON EL N° 2012.695, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N0 471.21.11.2.2787, Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012. D) Un (01) Apartamento distinguido con las siglas C2A ubicado en la planta número 2, en el extremo Sur de la Torre "C", Núcleo "A" del Edificio Residencias Ibiza, situado en la avenida San Felipe, Esquina con Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás datos del terreno en el cual se encuentra construido el mencionado edificio constan con suficiente claridad en el documento de Condominio del Edificio Residencias Ibiza y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1995, bajo el N° 17, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (124.34M2), consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una de ellas con vestier, dos (02) baños, estudio con baño, salón, comedor, balcón, cocina y lavadero. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo, núcleo de escaleras y fachada interna de su respectiva Torre, SUR: con fachada sur de su respectiva Torre, ESTE: con fachada este de su respectiva Torre, y OESTE: con fachada oeste de su respectiva Torre. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Treinta y Tres (No 33) y Cincuenta y Cinco (No 55) y un maletero identificado con el numero Veinte (N°20), ubicados en la planta baja del conjunto. Como consecuencia del régimen de propiedad horizontal le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (2,84%), sobre los derechos de uso común y cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2006, REGISTRADO CON EL No 15, TOMO 11, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2006, FOLIOS 146 AL 152. E) Un (01) inmueble constituido por un área de terreno propio que mide Un Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.262,50 Mts2), ubicado en la Avenida Yaracuy, entre Las Américas y el Callejón Bella Vista, en la Ciudad de San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de Juan Miguel Díaz Rodríguez, Sur: con casa de la familia Peñalosa; Este: con la Urbanización CIEPE, y Oeste: con la Avenida Yaracuy, que es su frente. El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, EN FECHA 7 DE FEBRERO DE 2013, CON EL N° 2009.1122, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL No 462.20.4.1.347 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009. SEXTO: Yo, RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, representado en el presente acto por el Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, ambos antes identificados, acepta la dación en pago efectuada por la prenombrada ciudadana y como consecuencia de la suscripción del presente documento acuerda cubrir los Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en la presente transacción, renunciando a cualquier concepto que por DAÑOS Y PERJUICIOS le pudiesen corresponder en base al incumplimiento de la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS antes identificada; SÉPTIMO: ambos acuerdan que los gastos relacionados a la protocolización del presente documento y demás documentos accesorios que, con relación a la presente transacción judicial hayan que erogarse serán por cuenta de cada una de las partes. OCTAVO: Ambas partes involucradas en la presente Transacción ExtraJudicial, solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación de la misma en lo que respecta a las cláusulas que no separen de su competencia, por lo cual, aquellas relacionadas a otros ámbitos de naturaleza judicial especial se entienden a titulo enunciativo, por lo cual fungirán con carácter probatorio y excluyente ante las respectivas circunscripciones judiciales especiales, solicitando igualmente la ejecución de la presente Transacción, y como consecuencia de ello se le otorgue el carácter de cosa juzgada. NOVENO: Igualmente, una vez homologada la presente Transacción Judicial y cumplida, bien, ambas partes solicitamos la suspensión de las medidas cautelares decretadas con ocasión al Juicio antes indicado.

Así quedo delimitada la transacción celebrada y suscrita por las partes de la presenta causa por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo 58, folio 7 hasta el 12, en consecuencia, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código de Adjetivo Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoare el ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, antes identificado. Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión de los poderes consignados por las partes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en los mismos existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hiciera la parte demandada como dación en pago, constante del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden por concepto de la comunidad de gananciales por haber contraído matrimonio civil con el ciudadano WALTER PULS, antes identificado, sobre los inmuebles detallados anteriormente, y manifestada la voluntad de aceptación de la parte demandante, este Tribunal concluye que se encuentra cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO OSMAN LORENZI MALDONADO, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificado en actas, y el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ DE PULS, parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, en el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° __21__.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. FREDDY FERRER
IVR/FF/dcom.-
Exp. Nro. 15.065.-