REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30942
ASUNTO : VP03-R-2018-000810
DECISIÓN N° 470-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.032, en su carácter de defensora de los imputados EMILIANO DE JESUS VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 16,920.393 y LUIS EMIRO CARROZ, portador de la cédula de identidad N° 16.017.340, en contra la decisión Nº 449-2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de Julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia a los imputados EMILIANO DE JESUS VILLALOBOS y LUIS EMIRO CARROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 02 de Octubre de 2018, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YRAMA BECERRA, actuó en su carácter de defensora de los imputados EMILIANO DE JESUS VILLALOBOS y LUIS EMIRO CARROZ, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelaciones, soporte en el cual consta su designación como defensa privada de los imputados de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 24 de Julio de 2018, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (11 y 12) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que la precalificación jurídica, la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de sus testigos y no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos se encuentra incurso la presunta comisión de los delitos imputados.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que en fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal de Control libro Boleta de Emplazamiento a la representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 17 de Agosto del 2018, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamientos que rielan al folio nueve (09) de la incidencia, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, en su carácter de defensora de los imputados EMILIANO DE JESUS VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 16,920.393 y LUIS EMIRO CARROZ, portador de la cédula de identidad N° 16.017.340, en contra la decisión Nº 449-2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de Julio de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, en su carácter de defensora de los imputados EMILIANO DE JESUS VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 16,920.393 y LUIS EMIRO CARROZ, portador de la cédula de identidad N° 16.017.340, en contra la decisión Nº 449-2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de Julio de 2018.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 470-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000810. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30942
ASUNTO VP03-R-2018-000810