REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves 04 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0217-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000851

DECISIÓN Nº 469-2018

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA y ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.490 y 140.099, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, titular de la cédula de identidad N° 19.203.349, contra la decisión N° 781-18, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2018, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por lo que declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor del procesado de autos. TERCERO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 03 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y una vez realizada la revisión minuciosa de la causa, estiman pertinente destacar quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 21 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputados, decretando mediante decisión N° 781-18, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 40-45 del recurso de apelación).

En fecha 28 de agosto de 2018, los abogados en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA y ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA; interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 781-18, de fecha 21 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 08-34 de la incidencia de apelación).

En fecha 12 de septiembre de 2018, el imputado GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, desistió de la acción recursiva interpuesta contra la decisión N° 781-18, de fecha 21 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando en su escrito, lo siguiente:

“…Quien suscribe, GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA…Por medio del presente escrito, y de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto de forma expresa y voluntaria que DESISTO del recurso de apelación de autos interpuesto por mi defensa técnica, en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y LA RESPECTIVA DECISION N° 781-18 de fecha 21 de Agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en mi contra, por ello le solicito decrete la homologación del presente desistimiento y no entre a valorar las denuncias planteadas en la apelación de autos interpuesta, autorizando del mismo modo a mis defensores a consignar el presente escrito a los efectos legales consiguientes…” (Folio 38 del recurso de apelación). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por lo que, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA y ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, en su carácter de defensores del procesado de auto, por voluntad expresa del mismo; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el imputado de autos, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA y ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, contra la decisión N° 781-18, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de agosto de 2018, po el Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el cual corre inserto a los folios uno al siete (01-07) del asunto, luego del examen de las actas, constantan quienes aquí deciden, que el mismo es inadmisible por falta de cualidad, por cuanto al momento de su presentación por el Defensor Público, verificado ello con un sencilo computo en ese momento, el mismo había sido revocado, por el procesado de autos, tal como se verifica al folio cuarenta y seis (46) de la incidencia de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA y ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PALMERA SARA, contra la decisión N° 781-18, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 469-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000851. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

MCUDN/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0217-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000851