REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de octubre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.382
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: JUVENAL GUILLERMO LOVERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.567
DEMANDADO: ROSMARI DEL CARMEN RÍOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.879


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de agosto de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 19 de septiembre de 2018, la demandada presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 2 de octubre de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la acción reivindicatoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo ampara aquellas personas que tengan una posesión legítima de la vivienda, lo que puede ser afirmado con base en una simple interpretación literal de la ley, además corroborada por la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, en sentencia Nº RC-000215 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000720.

Ahora bien, la ilegitimidad de la posesión que ostenta la demandada es un hecho alegado en el libelo y que está sujeto a prueba. No debe olvidarse que entre los presupuestos de procedencia de la pretensión de reivindicación está la demostración por parte del demandante de su derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar y la falta del derecho de poseer del demandado.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 826 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.” (Resaltado de esta sentencia)

Siendo la ilegitimidad de la posesión de la demandada uno de los hechos que deben ser probados para la procedencia de la pretensión principal del demandante, mal se puede considerar ab initio que la posesión de la demandada es ilegítima y omitir el procedimiento administrativo previo a la demanda. Distinto sería el caso, si existiese sentencia definitivamente firme que determine que la posesión es ilegítima.

Como quiera que la presente demanda se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habida cuenta que su eventual procedencia puede derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, siendo la legitimidad de la posesión de la demandada un alegato del demandante sujeto a prueba, es forzoso concluir que el agotamiento de la vía administrativa ante el organismo correspondiente adscrito al Ministerio con competencia en hábitat y vivienda el cual no consta en las actas procesales, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que determina que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada es procedente en derecho y en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana ROSMARI DEL CARMEN RÍOS PINTO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada, lo que origina que la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JUVENAL GUILLERMO LOVERA FRANCO en contra de la ciudadana ROSMARI DEL CARMEN RÍOS PINTO es INADMISIBLE por disposición expresa de la ley, quedando en consecuencia extinguido el presente proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.382
JAM/FYM.-