JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Octubre de 2018
207º y 158º
EXP. 6149-06
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril (2006), la ciudadana PRICILA ANGELICA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.757.261, asistida por el Abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.278, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.
Sustanciado el expediente, en fecha 09 de abril de 2008, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de Abril (2008), este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 08 de mayo de d 2008, este Tribunal Superior dicto decisión declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Pricila Angélica Sánchez Mendoza, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El día 12 de junio de 2008, se dictó auto oyendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por este Tribunal Superior; se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, organismos Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo a los fines de que conociera de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por este Tribunal Superior y ordeno remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
En fecha 17 de Septiembre (2018), este Juzgado Superior dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 09 de diciembre de 1999, según Resolución Nº 514, se le otorgó la jubilación de derecho del cargo que ocupaba como Auxiliar de Archivo al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas; que posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2005, el referido Ministerio procedió a pagarle la cantidad de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares con Cuarenta y Siete (Bs.12.253.700,47), por concepto de sus prestaciones sociales por treinta y seis (36) años de servicio a la Administración Pública Nacional.
Aduce que el monto que le fue pagado por prestaciones sociales es menor al que legalmente le corresponde según el informe de preparación del Contador Público independiente el cual arroja según su resultado una diferencia de prestaciones sociales a su favor; que la razón de la diferencia radica en la falta que la administración hizo en el reconocimiento de los intereses en mora del periodo que transcurrió entre la terminación de la relación funcionarial, la cual ocurrió el 9 de diciembre de 1999, y el pago efectivo de las prestaciones sociales, tanto del régimen derogado como del vigente, el cual tal como se indico ocurrió el 09 de diciembre de 2005, que también se utilizó una taza de interés inferior a la que le correspondía para el régimen vigente (Taza Activa).
Arguye que existe una diferencia a su favor por concepto de sus prestaciones sociales la cual alcanza la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos ( Bs. 29.356.905,63), la cual constituye una deuda de valor que seguirá devengando intereses hasta su pago definitivo.
Que a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social se le adeuda los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de de Dos Millones Ciento Doce Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.112.624,00), por concepto de la indemnización de antigüedad al 18 junio de 1997, (Régimen derogado); SEGUNDO: La cantidad de Quinientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos ( Bs.502.368,75), por concepto de compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, (Régimen derogado); TERCERO: La cantidad de Treinta Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con Veintiocho Céntimos (Bs. 30.861.431,28), por concepto de intereses desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006; CUARTO: La cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 763.978,52) por concepto de la prestación de antigüedad desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de julio 1999 (Régimen Vigente); QUINTO: La cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.161.674,30), por concepto de intereses desde el 19 de julio 1997 hasta el 31 de enero de 2006 (Régimen Vigente); SEXTO: La cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 171.804.24), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo (Régimen Vigente).
Que los conceptos antes expresados totalizan la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.29.356.905,63), hasta el 31 de enero de 2006, monto este en el cual estimó la presente demanda por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y que – a su decir- le adeuda la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare la indexación judicial en materia de pago de Prestaciones Sociales y demás deudas laborales y que la misma recoja la perdida del valor que actualmente confronta la moneda nacional motivado a los altos niveles de inflación; e igualmente solicita se condene al pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales que le asisten y de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por la Prestación de Antigüedad y los cuales deben ser calculados tomando como base el monto estimado de la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculo con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas, hasta que en fecha 9 de diciembre de 1999, según Resolución Nº 514, se le otorgó la jubilación de derecho del cargo que ocupaba como Auxiliar de Archivo al servicio de dicho Ministerio; que posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2005, el referido Ministerio procedió a pagarle la cantidad de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares con Cuarenta y siete (Bs.12.253.700,43), por concepto de sus prestaciones sociales por treinta y seis (36) años de servicio a la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, se hace necesario para quien aquí decide verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que al (folio 243) cursa antecedentes de servicio mediante el cual se evidencia que la querellante Pricila Angélica Sánchez Mendoza, presto servicio en el mencionado Ministerio, desde el 01/06/1963 hasta el 31/12/1999; que su egreso fue por jubilación y que las prestaciones sociales le fueron canceladas. Ahora bien una vez que se ha constatado el pago de las prestaciones sociales a la querellante; este Juzgado Superior, dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto la ciudadana PRICILA ANGELICA SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.757.261, asistida por el Abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.278, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al primer (01) día del mes de octubre el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 6149-06
MDVH/yvr.-
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 6149-06. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara SIN LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto la ciudadana PRICILA ANGELICA SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.757.261, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS 01 DE OCTUBRE DE 2018
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 6149-06
MDVH/yvr.-
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