Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º
EXP. 0075-2018
Por recibido el día de hoy 19 de Octubre de 2018, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por parte de los ciudadanos MARIA EUGENIA BAPTISTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-17.618.547, actuando en representación del Ciudadano ANTONIO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-13.959.146, según Poder que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2.018, anotado bajo el No. 9, Tomo 217 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el corriente año, y OSCAR ALZOLAY BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-2.799.098, actuando en representación del Ciudadano OSCAR ALEXANDER ALZOLAY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-15.348.31, según Poder que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de diciembre de 2.016, anotado bajo el No. 15, Tomo 362 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.016, asistidos por la Abogado en ejercicio LORAIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.700. con domicilio procesal en la Corporación Legal de Venezuela (CORLEV), ubicado en anexo a la Clínica Káritas, final Av. Ribereña, de esta Ciudad de Barinas, contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV).
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas considerando de conformidad con la Legislación Venezolana de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, indicando igualmente que, en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

El artículo 9, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”.

Y en su artículo 25 y su numeral 5, señala:
“Que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…numeral 5: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

Se ADMITE y se DECIDE, que la Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales, por cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por no encontrarse incurso ninguno de los supuestos de la normativa plasmada en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres.
Reza el artículo 27 de la Constitución de la República, consagra la Acción de Amparo Constitucional en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, estando regidos estos procedimientos especiales por las características de oralidad y ausencia de formalidades que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por lo que en este tipo de procedimiento especial debe aplicarse la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debidamente concatenada con las disposiciones contenidas en esta Sentencia.
Como puede apreciarse en la solicitud o en la debida pretensión d los accionantes del hechos plasmados en su escrito libelar, la actuación de los funcionarios públicos Silver Camargo, en su carácter de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Barinas y la Ing. Heidi Revilla, en su carácter de miembro principal de la Junta Administradora El Remanso, constituyen vías de hecho que violan los derechos constitucionales de quien aquí juzga, como son el Derecho a obtener una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la misma Constitución, al negarse injustificadamente hacerle entrega de las viviendas propiedad de los accionantes, sin que medie ninguna decisión administrativa ni judicial que fundamente sus conductas.
Con fundamento en esta Acción Constitucional, se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de los accionantes ya mencionados, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas y procedan a la entrega inmediata de las viviendas,
En aplicación al criterio jurisprudencial se decreta la presente Acción de Amparo Constitucional como de mero derecho visto que estamos en presencia de la violación de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a tener una vivienda digna en aras a la protección social garantistas del Estado de derecho venezolano contra las estafas inmobiliaria de que la que han sido victimas en diferentes oportunidades los vulnerables en nuestro estado; y así como el derecho a la propiedad de la cual es garantista el Estado Venezolano.
Revisado los antecedentes presentados por el accionante, donde justifican que adquirieron en compra de la Empresa Mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.” (TECONCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/09/1.997, bajo el No. 55, Tomo A-20, una vivienda cada uno en la Urbanización “El Remanso”, Etapa II, ubicada en la carretera nacional vía “El Toreño”, frente a PROMABASA, de esta Ciudad de Barinas, la cual se encontraba en proceso de desarrollo durante los años 2.008 y 2.010, específicamente.
Que el Ciudadano ANTONIO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, adquirió la vivienda identificada con el No. 553, de la Calle 7, por ciertas cantidades, por concepto de Opción a Compra y pagaderos de manera financiada, según consta en el documento contentivo del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes el 17 de noviembre del año 2.008, el cual presentó original a y copia simple marcada “C”. La nomenclatura de esta vivienda le fue posteriormente modificada por la misma Empresa constructora y vendedora, asignándole el No. 549 de la misma Calle 7, como se evidencia de Comunicación que le fue remitida por la referida Empresa contratista, de fecha 01 de febrero de 2.011, la cual presentó original y copia simple marcada “D”. Por tanto cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente, es suficiente razón de derecho procesal
El Ciudadano OSCAR ALEXANDER ALZOLAY HERNÁNDEZ, adquirió la vivienda identificada con el No. 550, de la Calle 7, por la cantidad de Bs.F 160.000,oo, (equivalentes hoy a Bs.S 1,60), cancelando en el acto la cantidad de Bs.F 30.000,oo (equivalentes hoy a Bs.S 0,30),por concepto de Opción a Compra, según consta en el documento contentivo del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las parte el 29 de noviembre del año 2.010, el cual presento original a y copia simple marcada “E”.
El saldo restante del precio de las viviendas sería financiado por una entidad bancaria, el cual sería solicitado por el comprador una vez que la vivienda estuviese terminada y lista para su entrega, lo que no ocurrió durante todos los años transcurridos desde las fechas de compra hasta el presente año 2.018; es decir, Ciudadana Juez, más de Diez (10) años esperando por la entrega de una vivienda digna para la familia.
Ante el reiterado incumplimiento de las Empresas privadas constructoras de viviendas familiares, el Estado Venezolano, en aras de garantizar el Derecho de los ciudadanos a obtener una vivienda digna y proteger al comprador para recibir la vivienda comprada en preventa y adquirida bajo la modalidad de compra a crédito (que es la Opción a Compra) o de contado, decretó la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en el año 2.011, para sancionar el delito de estafa y otros fraudes afines al sector inmobiliario, con fundamento en la cual intervino esta obra en el año 2.012, ocupando su administración y desarrollo hasta la culminación de la Urbanización, mediante una Junta Administradora conformada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV) y ciudadanos afectados por dicha obra, obligando al ente financista, que en este caso es el Banco Mercantil, a continuar el financiamiento y designando como Empresa constructora a la Sociedad de Comercio “SAMAME”, y a través de esta Junta Administradora se ha continuado el desarrollo de la obra y durante los seis (06) años que lleva la intervención, se han ido culminando lotes de vivienda que son periódicamente entregadas a sus compradores, cumpliendo así con el espíritu y razón de la ley.

Por lo todo lo antes expuesto se ordena, notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República y Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV).

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS VIAS DE HECHO CONSTITUTIVAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional de mero derecho:
Se considera procedente de conformidad con criterio constitucional mediante sentencia vinculante de Sala Constitucional de fecha 09/01/2017 Expediente Nº 17-0086, es menester señalar que la Acción de Amparo se encuentra implícitas entre si para restablecer la situación jurídica infringida, situación esta jurídica de carácter constitucional, para que el mandamiento de Amparo repare inmediatamente en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida sin que sea necesario el contradictorio, considera esta Juzgadora en criterio constitucional en aras del principio de inmediatez no es necesario la celebración de la audiencia oral, todo esto que el accionante en la solicitud del amparo a aportado los documentos fundamentales y necesarios para resolver el amparo de forma inmediata y definitiva, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aplicando la tutela jurídica efectiva se considera PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del TSJ, mediante Sentencia vinculante Nº 993 del 16 de julio de 2013, (caso Daniel Guedez Hernández y otros), ratificada mediante sentencia de fecha 09/01/2017, (caso Juan Humberto Roa y otros contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional) Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nº 17-0086).
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este Tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”

Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el accionante, como el derecho al Amparo Constitucional llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato debidamente acompañado de los recaudos y anexos se realiza el siguiente análisis la parte accionante en esta sede judicial, cumpliendo conforme a las exigencias del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos de Garantías Constitucional.
Se desestima la solicitud de medida cautelar innominada y así mismo se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de los accionantes ya mencionados, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas y procedan a la entrega inmediata de las viviendas.
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III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales.
Segundo: Se ADMITE la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la “IN LIMINE LITIS” en la Demanda de Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena cese de la situación jurídica infringida a favor de los accionantes ya mencionados, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas y procedan a la entrega inmediata de las viviendas.
Quinto: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los dieciocho (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

JUEZA SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIA

JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Expediente Nº 0075-2018
MH/jg/yg