Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 29 de octubre de 2018
208º y 159º
EXP. 0080-2018
Por recibido el día de hoy 29 de Octubre de 2018, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana SCARLET PRIMERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.712.857, en representación de la ciudadana YUDELCY JOSEFINA PRIMERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-11.946.769, según Poder que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2018, anotado bajo el Nº 6, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el corriente año, asistida por la Abogado en ejercicio LISBETH RONDON VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.751 con domicilio procesal en la Av. Cuatricentenaria, Edf. Los Estrados Piso 1, Oficina 02 de la Ciudad de Barinas, contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV).
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas considerando de conformidad con la Legislación Venezolana de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, indicando igualmente que, en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
El artículo 9, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”.
Y en su artículo 25 y su numeral 5, señala:
“Que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…numeral 5: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Se ADMITE y se DECIDE, que la Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales, por cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por no encontrarse incurso ninguno de los supuestos de la normativa plasmada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres.
Reza el artículo 27 de la Constitución de la República, consagra la Acción de Amparo Constitucional en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, estando regidos estos procedimientos especiales por las características de oralidad y ausencia de formalidades que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por lo que en este tipo de procedimiento especial debe aplicarse la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debidamente concatenada con las disposiciones contenidas en esta Sentencia.
Como puede apreciarse en la solicitud o en la debida pretensión de la accionante del hecho plasmados en su escrito libelar, la actuación de los funcionarios públicos Silver Camargo, en su carácter de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Barinas y la Ing. Heidi Revilla, en su carácter de miembro principal de la Junta Administradora El Remanso Etapa II, constituyen vías de hecho que violan los derechos constitucionales de quien aquí juzga, como son el Derecho a obtener una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la misma Constitución, al negarse injustificadamente hacerle entrega de las viviendas propiedad de la accionante, sin que medie ninguna decisión administrativa ni judicial que fundamente sus conductas.
Con fundamento en esta Acción Constitucional, se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas y procedan a la entrega inmediata de la vivienda.
En aplicación al criterio jurisprudencial se decreta la presente Acción de Amparo Constitucional como de mero derecho visto que estamos en presencia de la violación de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a tener una vivienda digna en aras a la protección social garantistas del Estado de derecho venezolano contra las estafas inmobiliaria de que la que han sido víctimas en diferentes oportunidades los vulnerables en nuestro estado; y así como el derecho a la propiedad de la cual es garantista el Estado Venezolano.
Revisado los antecedentes presentados por la accionante, donde justifica que adquirió en compra de la Empresa Mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.” (TECONCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/09/1.997, bajo el No. 55, Tomo A-20, una vivienda cada uno en la Urbanización “El Remanso”, Etapa II, ubicada en la carretera nacional vía “El Toreño”, frente a PROMABASA, de esta Ciudad de Barinas, la cual se encontraba en proceso de desarrollo en el año 2.009.
Que la ciudadana YUDELCY JOSEFINA PRIMERA SOSA, adquirió la vivienda primero identificada con el No. 699, de la Calle9, por la cantidad de Bs.F 260.000,00 (equivalentes hoy a Bs. S 2,60), cancelando la cantidad de Bs.F. 50.000,00 (equivalentes hoy a Bs.S 0,50), por opción a compra y pagaderos de manera financiada, según consta en el documento contentivo del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes el 26 de diciembre del año 2.009, el cual presentó original a y copia simple marcada “B”. La nomenclatura de esta vivienda le fue posteriormente modificada por la misma Empresa constructora y vendedora, asignándole el No. 559 de la misma Calle 7, con motivo de la modificación del parcelamiento, conforme a la información suministrada por la Junta Administradora interventora.
El saldo restante del precio de las viviendas sería financiado por una entidad bancaria, el cual sería solicitado por el comprador una vez que la vivienda estuviese terminada y lista para su entrega, lo que no ocurrió durante todos los años transcurridos desde las fechas de compra hasta el presente año 2.018; es decir, más de Diez (10) años esperando por la entrega de una vivienda digna para la familia.
Ante el reiterado incumplimiento de las Empresas privadas constructoras de viviendas familiares, el Estado Venezolano, en aras de garantizar el Derecho de los ciudadanos a obtener una vivienda digna y proteger al comprador para recibir la vivienda comprada en preventa y adquirida bajo la modalidad de compra a crédito (que es la Opción a Compra) o de contado, decretó la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en el año 2.011, para sancionar el delito de estafa y otros fraudes afines al sector inmobiliario, con fundamento en la cual intervino esta obra en el año 2.012, ocupando su administración y desarrollo hasta la culminación de la Urbanización, mediante una Junta Administradora conformada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV) y ciudadanos afectados por dicha obra, obligando al ente financista, que en este caso es el Banco Mercantil, a continuar el financiamiento y designando como Empresa constructora a la Sociedad de Comercio “SAMAME”, y a través de esta Junta Administradora se ha continuado el desarrollo de la obra y durante los seis (06) años que lleva la intervención, se han ido culminando lotes de vivienda que son periódicamente entregadas a sus compradores, cumpliendo así con el espíritu y razón de la ley.
Por lo todo lo antes expuesto se ordena, notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República y Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV).
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALCONTRA LAS VIAS DEHECHO CONSTITUTIVASDE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional de mero derecho:
Se considera procedente de conformidad con criterio constitucional mediante sentencia vinculante de Sala Constitucional de fecha 09/01/2017 Expediente Nº 17-0086, es menester señalar que la Acción de Amparo se encuentra implícitas entre sí para restablecer la situación jurídica infringida, situación está jurídica de carácter constitucional, para que el mandamiento de Amparo repare inmediatamente en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida sin que sea necesario el contradictorio, considera esta Juzgadora en criterio constitucional en aras del principio de inmediatez no es necesario la celebración de la audiencia oral, todo esto que el accionante en la solicitud del amparo a aportado los documentos fundamentales y necesarios para resolver el amparo de forma inmediata y definitiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando la tutela jurídica efectiva se considera PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del TSJ, mediante Sentencia vinculante Nº 993 del 16 de julio de 2013, (caso Daniel Guedez Hernández y otros), ratificada mediante sentencia de fecha 09/01/2017, (caso Juan Humberto Roa y otros contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional) Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nº 17-0086).
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este Tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumusboni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la accionante, como el derecho al Amparo Constitucional llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato debidamente acompañado de los recaudos y anexos se realiza el siguiente análisis la parte accionante en esta sede judicial, cumpliendo conforme a las exigencias del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos de Garantías Constitucional.
Se desestima la solicitud de medida cautelar innominada y así mismo se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas y procedan a la entrega inmediata de las viviendas.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales.
Segundo: Se ADMITE la presente Demanda deAcción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la “IN LIMINE LITIS” en la Demanda deAcción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena cese de la situación jurídica infringida a favor a la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas y procedan a la entrega inmediata de la vivienda.
Quinto: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZA SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
MH/jg/mg
Quien suscribe, María Susana Gutiérrez, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original de fecha 29 de Octubre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0080-18 La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA SUSANA GUTIERREZ
Nº INTERLOCUTORIA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior, Admite el Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Amparo Cautelar de Amparo interpuesto por la ciudadana Yudelcy Josefina Primera Sosa, contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV).
BARINAS, 29 DE OCTUBRE DE 2018.
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