Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
Barinas, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º

EXP. 0079-18

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en fecha 29 de Octubre de 2018, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por parte de la ciudadana INGRID CAROLINA RENDON CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-20.238.257, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 83.723, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.387.629, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA., a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

El 29 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº EXP. 0079-2018.









I

DE LA COMPETENCIA


Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por la nulidad absoluta contra el acto administrativo materializado en la resolución Nº 07-2018 de fecha 23/07/2018, suscrita por el Ciudadano José Alberto Quintero Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, interpuesta por la Ciudadana Ingrid Carolina Rendón Cardona, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 83.723, contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ.

Al respecto, el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios y funcionarias públicos “Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Publica tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley. Los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin el y el carácter obligatorio o potestativo.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DE LA MEDIDA AMPARO CAUTELAR SOLICITADA


La parte querellante, fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo materializado en la resolución Nº 07-2018 de fecha 23/07/2018, suscrita por el Ciudadano José Alberto Quintero Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 86, 87, 89, 93, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sana concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 12, 17, 19, 73, 82 y 89, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículos 92 y 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y artículos 1, 2 y 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce sobre El Fomus Boni Iuris que este primer (…) requisito, consiste en que se trate de una situación Constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos Constitucionales o Constitucionalizables, sean orden interno o de carácter internacional (tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos) Aquí se presenta el llamado “olor al buen derecho” o presunción del derecho que se reclama lesionado (…) en su caso (…) se patentiza con la vulneración del “derecho a la salud” y el derecho al trabajo y que se refleja la condición de tal a través de documental contentiva del “reposo medico” convalidado por el servicio medico del Sistema de Protección Medico Asistencial (SIPROMA) de la universidad, que es el único requisito de exigencia valido para la conformación de dicha instrumental a los fines de habilitar la suspensión de la relación funcionarial del empleado administrativo de la universidad, siendo este documento administrativo la prueba idónea para invocar el derecho constitucional que se reclama lesionado (…)

Arguye sobre El Periculum In Mora; que este requisito se verifica de ejecutarse lo decidido, en su caso (…) se configura por el peligro de dejar transcurrir el tiempo, sin que se de cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26, 49, 86, 87, 91 y 93 de la Carta Magna, (…) lo que le (…) comporta la protección del Estado a través de los órganos jurisdiccionales en resguardar el Orden Constitucional y que deviene del hecho social trabajo d e previsión social. (…)

Que sin duda alguna, están dados los supuestos o requisitos de la procedencia, se le acuerde la medida de amparo cautelar de manera inmediata y urgente y se restablezcan sus derechos constitucionales lesionados, como el derecho a la salud

Manifiesta como petición o solicitud que este Tribunal Superior Estadal le ordene al ciudadano, Dr. José Alberto Quintero, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ” Proceda a su reincorporación al cargo d e Administradora, Código 8024, nivel (13) 405 adscrita a la dirección de servicios administrativos, (ordenación de pago) dependiente del Vicerectorado de Planificación y Desarrollo Social y por vía de consecuencia, ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“Dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Este Tribunal, ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la Republica, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo al ciudadano Ministro Para el Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, así mismo notificar y solicitarle al ciudadano; Dr. José Alberto Quintero Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número. Remítasele copias certificadas del libelo de la querella funcionarial y del presente auto.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.’


IV


DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por parte de la ciudadana INGRID CAROLINA RENDON CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-20.238.257, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 83.723, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.387.629, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA.

2.- IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

3.- ORDENA Se ordena la notificación de las partes conforme a la Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

Exp. Nº 0079-18
MH/msg/rdgn.-


Quien suscribe, Maria Susana Gutiérrez, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0079-18. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA SUSANA GUTIERREZ




















Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE, El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por parte de la ciudadana INGRID CAROLINA RENDON CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-20.238.257, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 83.723, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA
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BARINAS 30, DE OCTUBRE DE 2018