REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Octubre de 2.018
208º y 159°

Visto el escrito suscrito en fecha Diez (10) de Octubre de 2018, por el abogado Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LEONOR BRIZUELA, parte demandante, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de Septiembre de 2.018, en el ASUNTO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO DE NULIDAD, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en tal sentido, considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
El abogado CANDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, mediante escrito interpuesto en fecha 10-10-2018, expone:
“(…) De conformidad con los artículos 235, y 233, 239, en su ultimo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en mi condición de apoderado judicial de la Parte demandante en este acto; ANUNCIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de fecha 25 de Septiembre del año 2018, donde la misma declara inadmisible Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.(…)”.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte demandante, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 233, 234, 235 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mencionado recurso extraordinario ha de interponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia.
En el caso de marras, la sentencia que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, es susceptible del recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
En tal sentido, observa quien aquí decide que, en el asunto de marras, el recurrente yerro al ejercer el Recurso Extraordinario de Casación sobre una decisión que es susceptible del recurso ordinario de apelación, motivo por el cual, conforme a lo antes expuestos, observa este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia, declarar: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día Diez (10) de Octubre de 2018, por el abogado Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA LEONOR BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.203.905, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha Veinticinco (25) de Spetiembre de 2.018. (ASÍ SE DECIDE).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Accidental,

AMALIA HERNANDEZ.
DVM/AH/nrc.-
Exp-Nº.- 2018-1506