Barinas, 17 de Octubre de 2018.
208° y 159°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Cesar José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.291, en su carácter de Presidente de “AGROPECUARIA LOS CANALES”.
APODERADO JUDICIAL: Moraima Tibisay Laya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.641, con domicilio procesal en Alto Barinas, Avenida Universidad con calle Davos, Casa L-2, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DEMANDADO: Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.528, domiciliado en el Sector Bum Bum, frente a la Alcabala de la Policía Nacional, carretera nacional, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Andrade Pernia y Kris Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1502.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2018, por la abogada Kris Gómez, (antes identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, contra el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12-04-2018. En fecha 18-07-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del cuaderno separado de Medidas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 04-07-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cobro por Diferencia de Cabida, interpuesta por el ciudadano Cesar José Aure Pérez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 22 al 24, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: “(…) estando en la oportunidad legal, para interponer el RECURSO DE APELACION, respeto a la decisión de fecha 04 de julio de 2018, mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar que riela a la presente causa, que opera en merma al patrimonio total de nuestro patrocinado.
Apelación que fundamento en la inconformidad con la referida decisión y mediante este recurso ordinario el órgano de alzada a este tribunal considere bajo los siguientes supuestos la consideración siguiente.
En efecto, ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida, incurre en error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando declara que sobre las bases de la referida norma las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal.
De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia recurrida, las medidas cautelares son actos discrecionales del juez “pueden” dictarse en los casos que se encuentren cumplidos los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no un verdadero derecho a la tutela cautelar, de obligatorio cumplimiento en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello lo referimos respetable Juez, como consecuencia a la petición de daños como los refirió el quejoso, y los cuales pretendieron que la juez de primera instancia le acordara y le resarciera con una grosera petición de principio como resulto ser el que se le acordara semejante medida cautelar, in audita parte.
Y no solo ello ciudadano juez, pues si verifica el informe de daños el cual desde ya se impugna y pido así se declare por el tribunal, carece de todo sustento jurídico, pues en su contenido no explica el informante cuales fueron los parámetros empleados para la cuantificación específica y concreta de los daños, toda vez que de ellos se aumento la estimación de la demanda de un precio por hectárea aproximado a CIEN MIL BOLIVARES (BS. F 100.000), en base a lo que imaginamos se calcula, por unos daños calculados en la suma de TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 35.000.000.000,00).
Y De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las medidas cautelares – a diferencia de lo que considera la Juez (sic) recurrida – no son actos discrecionales del juez, sino que son verdaderas obligaciones en beneficio de la tutela judicial efectiva.
Por estas y otras razones que esbozare en la oportunidad legal apelo formalmente de la referida decisión en orden al presente recurso una vez oída la misma referiré la indicación de los folios que se acompañaran a mi recurso. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12-04-2018, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, decretó Medida Cautelar Innominada Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad y en posesión del demandado, ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez. Folios 03-05.
En fecha 14-05-2018, mediante escrito el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, asistido por los abogados José Gregorio Andrade Pernía y Kris Gómez, formuló oposición contra el decreto de medida preventiva dictado el Tribunal de la causa en fecha 12-04-2018. Folios 13-16.
En fecha 04 de Julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 22-24)
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. -(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 09-07-2018, mediante escrito la abogada Kris Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada opositora, apeló de la sentencia dictada en fecha 04-07-2018, por el Juzgado de la causa. Folio 25.
En fecha 18-07-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en un solo efecto, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias fotostáticas certificadas del Cuaderno Separado de Medida. Folio 27.
En fecha 26-07-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 29-30.
Mediante auto de fecha 31-07-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 31.
En fecha 21-09-2018, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 36.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-07-2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, contra el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12-04-2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Kris Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-opositora, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 25, escrito de apelación presentado por la abogada Kris Gómez, en representación del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez.
Corre inserto al folio 27, auto de fecha 18 de Julio de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio KRIS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.663, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.528, mediante el cual apela la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/07/2018. En consecuencia, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y se ordena …”
(Cursivas de este Tribunal)
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que pese a que el Juzgado A quo señaló el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de apelación interpuesto, este Juzgador al descender a las actas procesales observa del escrito de apelación inserto al folio 25, que no cumple con los requisitos que de forma concomitante debe cumplir para la procedencia del referido recurso de apelación.
En tal sentido, considera quien aquí decide determinar que el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, sino por el contrario únicamente dispuso que en cumplimiento de la sentencia antes mencionada oyó el recurso de apelación, cuando lo pertinente era que el Juzgado A Quo, debia verificar la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Juzgado A quo a los fines que, en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelaciones proceda a verificar de manera efectiva si los mismos cumplen o no, con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar en lo sucesivo la reiteración de situaciones analogas (ASÍ SE DECIDE)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada Kris Gómez, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 09-07-2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de Julio de 2018, formulando los argumentos siguientes:

“(…)estando en la oportunidad legal, para interponer el RECURSO DE APELACION, respeto a la decisión de fecha 04 de julio de 2018, mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar que riela a la presente causa, que opera en merma al patrimonio total de nuestro patrocinado.
Apelación que fundamento en la inconformidad con la referida decisión y mediante este recurso ordinario el órgano de alzada a este tribunal considere bajo los siguientes supuestos la consideración siguiente.
En efecto, ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida, incurre en error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando declara que sobre las bases de la referida norma las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal.
De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia recurrida, las medidas cautelares son actos discrecionales del juez “pueden” dictarse en los casos que se encuentren cumplidos los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no un verdadero derecho a la tutela cautelar, de obligatorio cumplimiento en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello lo referimos respetable Juez, como consecuencia a la petición de daños como los refirió el quejoso, y los cuales pretendieron que la juez de primera instancia le acordara y le resarciera con una grosera petición de principio como resulto ser el que se le acordara semejante medida cautelar, in audita parte.
Y no solo ello ciudadano juez, pues si verifica el informe de daños el cual desde ya se impugna y pido así se declare por el tribunal, carece de todo sustento jurídico, pues en su contenido no explica el informante cuales fueron los parámetros empleados para la cuantificación específica y concreta de los daños, toda vez que de ellos se aumento la estimación de la demanda de un precio por hectárea aproximado a CIEN MIL BOLIVARES (BS. F 100.000), en base a lo que imaginamos se calcula, por unos daños calculados en la suma de TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 35.000.000.000,00).
Y De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las medidas cautelares – a diferencia de lo que considera la Juez (sic) recurrida – no son actos discrecionales del juez, sino que son verdaderas obligaciones en beneficio de la tutela judicial efectiva.
Por estas y otras razones que esbozare en la oportunidad legal apelo formalmente de la referida decisión en orden al presente recurso una vez oída la misma referiré la indicación de los folios que se acompañaran a mi recurso.”
Se observa que en fecha 21-09-2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 04-07-2018, la cual es del siguiente tenor:
““(…)PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”.

Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 04 de Julio de 2.018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 04 de Julio de 2.018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Cesar José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.291, en su carácter de Presidente de “AGROPECUARIA LOS CANALES”, representado por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.641, con domicilio procesal en Alto Barinas, Avenida Universidad con calle Davos, Casa L-2, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano : Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.528, domiciliado en el Sector Bum Bum, frente a la Alcabala de la Policía Nacional, carretera nacional, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial siendo asumida dicha defensa por los Abogados José Gregorio Andrade Pernia y Kris Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, en su orden, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 64 al 65 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Enajenar y Gravar, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido el juzgado A-quo, verificó los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandada para ser resultas como punto previo al fondo del asunto, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2018.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte demandada opositora, siendo declarada sin lugar en fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 04 de Julio de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 09-07-2018 (escrito que corre inserta al folio 25 del presente expediente), por la abogada Kris Gómez, actuando en representación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 04-07-2018, en la demanda de Cobro por Diferencia de Cabida, sin la debida fundamentación, es decir, la parte apelante no estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que no cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 21 de Septiembre de 2.018, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, siendo un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.528, ni por si ni por medio de abogado alguno, por lo que fue declarado desierto a dicho acto, tal y como refiere el auto cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, vistas normativas vigentes, así como las consideraciones jurisprudenciales precedentemente citadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Kris Gómez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09-08-2018, por la abogada Kris Gómez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-07-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,


DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,


AMALIA HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,


AMALIA HERNANDEZ.


Exp N° 2018 -1502.
DVM/AH/cpv.-