Barinas, 18 de Octubre de 2018.
208° y 159°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Yolanda Espinosa Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.046.
APODERADA JUDICIAL: Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.519.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 2018-1503.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-07-2018, por la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.045, en representación de su hija VICTORIA LEÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.247.966, como consta de partida de nacimiento de fecha 07 de agosto de 2013, numero de partida 211, emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Bellos, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.519, contra el auto dictado en fecha 19 de Julio de 2018, mediante la cual declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada, contra el decreto de Inspección Ocular, dictado por el Tribunal de la causa.
En fecha 30-07-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el expediente respectivo.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 19-07-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por la ciudadana Yolanda Espinoza Santander, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.045; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 58 al 60, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) vistos los argumentos esgrimidos por la parte oponente con lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, ya identificada, con relación a la solicitud de Inspección Judicial peticionada y del análisis al anexo cursante al folio diez (10), se pudo constatar que dicho documento no reúne los requisitos para determinar fehacientemente que dicha ciudadana haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN MARTÍNEZ, ya que dicha Unión debe estar sujeta a tres modalidades: a) voluntad de las partes, b) mediante documento autenticado y c) sentencia firme de un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia se declara con lugar dicha oposición por cuanto se determino que no posee cualidad.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
“(…) esta solicitante acercándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la intención de observar si fue acordada unas copias solicitadas en el mes de julio para responder la oposición de la Inspección ocular extrajudicial, solicitada por el ciudadano León Izaquita. Pero visto que en fecha 19 de Julio del presente año este Tribunal dio con Lugar a dicha solicitud sni dar oportunidad a esta defensa a responder dicha oposición y estando dentro del lapso de Ley, APELO FORMALMENTE de la sentencia emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de fecha 19 de julio de 2018, que declaro CON LUGAR DICHA OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL. Sin dar oportunidad a que la solicitante: YOLANDA ESPINOSA SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.045; representante de su hija VICTORIA LEÓN ESPINOSA, con cedula de identidad Nº V- 28.247.966, como consta en partida de nacimiento de fecha 07 de agosto del 2013, numero de partida 211 emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello Municipio Sucre del Estado Barinas.
Dicha apelación lo fundamento en los artículos 10, 12, 15, 19, 204, 401, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Al respecto considero que la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, no se encuentran ajustadas a derecho, por lesionar la tutela judicial efectiva que le asiste la solicitante, por cuanto si tiene cualidad para solicitar dicha inspección ocular, por ser la madre de una de las hijas de fallecido Víctor Manuel León Martínez, titular de la cedula de identidad numero V- 25.798.077, quien la misma vivió con el fallecido 20 años de vida (…). Por ello pido, que la decisión objeto de apelación sea revisada por el Tribunal de alzada, para que restablezca los derechos conculcados de mi asistida YOLANDA ESPINOSA SANTANDER. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10-05-2018, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admite la solicitud de Inspección Judicial. (Folios 13).
En fecha 08-06-2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria a la práctica de la Inspección Judicial, Folio 17-21.
En fecha 15-06-2018, mediante escrito el ciudadano Martín León Isaquita, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, formuló oposición contra la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 08-06-18. (Folios 23-31).
En fecha 20-06-2018, el practico designado ingeniero Norma Hernández, consignó por ante el Juzgado de la causa informe técnico. Folios 32-48.
En fecha 20-06-2018, el Fiscal del Llano designado Juan Serrano, consignó por ante el Juzgado de la causa informe técnico. Folios 49-53.
En fecha 19 de Julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto auto el cual es del tenor siguiente: (Folios 58-60)
“(…)vistos los argumentos esgrimidos por la parte oponente con lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, ya identificada, con relación a la solicitud de Inspección Judicial peticionada y del análisis al anexo cursante al folio diez (10), se pudo constatar que dicho documento no reúne los requisitos para determinar fehacientemente que dicha ciudadana haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN MARTÍNEZ, ya que dicha Unión debe estar sujeta a tres modalidades: a) voluntad de las partes, b) mediante documento autenticado y c) sentencia firme de un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia se declara con lugar dicha oposición por cuanto se determino que no posee cualidad.-(…)”
“Se desprende del escrito de solicitud de inspección judicial. Peticionado por la ciudadana YOLANDA ESPINOSA SANTANDER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.866.046, no lo hace en representación de su hija menor, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición con que respecta a la falta de competencia de este juzgado…”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 26-07-2018, mediante diligencia la abogada Mayra Elisabeth Vivela Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, apeló del auto dictado en fecha 19-07-2018, por el Juzgado de la causa. Folios 62 y 63.
En fecha 30-07-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios (Folio 64-65).
En fecha 10-08-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 66-67).
Mediante auto de fecha 13-08-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 68).
En fecha 01-09-2018, estaba fijada la Audiencia Oral, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello se dictó auto declarando desierto el acto. (Folio 69).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19-07-2018, mediante la cual declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada, contra la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 08-06-2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación contra el Auto dictado en Primera Instancia, en la solicitud de Inspección Judicial, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Mayra Elisabeth Vivela Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 19-07-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 62, diligencia de apelación presentado por la abogada Mayra Elisabeth Vivela Ruiz, en representación de la ciudadana Yolanda Espinosa Santander.
Corre inserto al folio 64, auto de fecha 30 de Julio de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas., el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia anterior, presentada por la ciudadana YOLANDA ESPINOSA SANTANDER, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.046, en representación de su hija VICTORIA LEÓN ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.247.966, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA ELISABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 23.340.508, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Agrario el 19-07-2018, en la cual declara CON LUGAR la oposición a la Inspección ocular, intentada por la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA ELISABETH VILELA RUIZ, plenamente identificada; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalmente mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2018, en la solicitud 18-0.304, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del presente expediente contentivo de una (01) pieza constante de (65) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación ejercida.
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada Mayra Elisabeth Vivela Ruiz, con el carácter acreditado en autos, en su diligencia de apelación de fecha 26-07-2018, (folio 62), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Julio de 2018, formulando los argumentos siguientes:
“(…) esta solicitante acercándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la intención de observar si fue acordada unas copias solicitadas en el mes de julio para responder la oposición de la Inspección ocular extrajudicial, solicitada por el ciudadano por el ciudadano León Izaquita. Pero visto que en fecha 19 de Julio del presente año este Tribunal dio con Lugar a dicha solicitud si dar oportunidad a esta defensa a responder dicha oposición y estando dentro del lapso de Ley, APELO FORMALMENTE de la sentencia emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de fecha 19 de julio de 2018, que declaro CON LUGAR DICHA OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL. Si dar oportunidad a que la solicitante: YOLANDA ESPINOSA SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.045; representante de su hija VICTORIA LEÓN ESPINOSA, con cedula de identidad Nº V- 28.247.966, como consta en partida de nacimiento de fecha 07 de agosto del 2013, numero de partida 211 emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello Municipio Sucre del Estado Barinas.
Dicha apelación lo fundamento en los artículos 10, 12, 15, 19, 204, 401, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Al respecto considero que la decisión proferido TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, no se encuentran ajustadas a derecho, por lesionar la tutela judicial efectiva que la asiste la solicitante, por cuanto si tiene cualidad para solicitar dicha inspección ocular, por ser la madre de una de las hijas de fallecido Víctor Manuel León Martínez, titular de la cedula de identidad numero V- 25.798.077, quien la misma vivió con el fallecido 20 años de vida. Por ello pido que la decisión objeto de apelación sea revisada por el Tribunal de alzada, para que restablezca los derechos conculcados de mi asistida YOLANDA ESPINOSA SANTANDER. (…)”
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la solicitante cumplió con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASI SE DECIDE).
Se observa que en fecha 01-10-2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadana Yolanda Espinosa Santander, ya identificada, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 19-07-2018, la cual es del siguiente tenor:
““(…)vistos los argumentos esgrimidos por la parte oponente con lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, ya identificada, con relación a la solicitud de Inspección Judicial peticionada y del análisis al anexo cursante al folio diez (10), se pudo constatar que dicho documento no reúne los requisitos para determinar fehacientemente que dicha ciudadana haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN MARTÍNEZ, ya que dicha Unión debe estar sujeta a tres modalidades: a) voluntad de las partes, b) mediante documento autenticado y c) sentencia firme de un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia se declara con lugar dicha oposición por cuanto se determino que no posee cualidad. (…)”.
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto el auto dictado por el a-quo, de fecha 19 de Julio de 2.018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó auto en la presente causa, en fecha 19 de Julio de 2.018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana Yolanda Espinosa Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.045, representada por los abogada Mayra Vilela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, con domicilio en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y José Luís Dugarte Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.798, con domicilio en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial siendo asumida dicha defensa por el Abogado Yorman Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 174.232, en su orden, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 58 al 60 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…)vistos los argumentos esgrimidos por la parte oponente con lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, ya identificada, con relación a la solicitud de Inspección Judicial peticionada y del análisis al anexo cursante al folio diez (10), se pudo constatar que dicho documento no reúne los requisitos para determinar fehacientemente que dicha ciudadana haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN MARTÍNEZ, ya que dicha Unión debe estar sujeta a tres modalidades: a) voluntad de las partes, b) mediante documento autenticado y c) sentencia firme de un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia se declara con lugar dicha oposición por cuanto se determino que no posee cualidad. (…)”.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la Inspección Judicial, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil
En este sentido el juzgado A-quo, revisó los alegatos esgrimidos por la representación de la parte Recurrente verificando el cumpliendo del supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: “vistos los argumentos esgrimidos por la parte oponente con lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, ya identificada, con relación a la solicitud de Inspección Judicial peticionada y del análisis al anexo cursante al folio diez (10), se pudo constatar que dicho documento no reúne los requisitos para determinar fehacientemente que dicha ciudadana haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN MARTÍNEZ, ya que dicha Unión debe estar sujeta a tres modalidades: a) voluntad de las partes, b) mediante documento autenticado y c) sentencia firme de un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia se declara con lugar dicha oposición por cuanto se determino que no posee cualidad.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma versó sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte opositora a la Inspección Judicial, siendo declarada Sin Lugar la falta de competencia del Tribunal y con lugar la Falta de cualidad de la Solicitante de la Inspección judicial por el Juzgado A-quo en fecha 19 de Julio de 2018, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 19 de Julio de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimientos en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 26-07-2018 (diligencia que corre inserta al folio 62 del presente expediente), por la abogada Mayra Vilela, actuando en representación de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 19 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, el referido recurso fue interpuesto contra un auto de fecha 19-07-2018, en la solicitud de Inspección Judicial, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 01 de Octubre de 2.018, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Yolanda Espinosa Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.046, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, ya identificada, asistida por abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruíz, en contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26-07-2018, por la ciudadana YOLANDA ESPINOZA SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.045, en representación de su hija VICTORIA LEÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.247.966, como consta de partida de nacimiento de fecha 07 de agosto de 2013, numero de partida 211, emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Bellos, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representada judicialmente por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.519, en contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19-07-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Accidental,
AMALIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
AMALIA HERNÁNDEZ.
Exp N° 2018 -1503
DVM/AH/yyth.-
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