REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 Octubre de del 2.018
208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Petra Herminia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.223, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Cooperativa Embajadores de Cristo 7778, R.L. debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de fecha 14 de Noviembre del 2017, bajo el Nº 32, Folio 342, Tomo 10.
APODERADOS JUDICIALES: María Salome Zambrano Ortega, José Luis Dugarte y Maira Viela Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.153.464, V- 13.638.939 y V- 23.340.508, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.827, 1.798 y 269,519.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 2018-1504.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mayra Elisabeth Vilela Ruiz (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Petra Herminia Díaz (antes identificada), parte Solicitante de la Medida, contra el auto dictado en fecha 26/07/2018, por el Juzgado a-quo, mediante la cual Niega la Admisión de la Medida de Protección Agroalimentaria, mediante escrito de fecha 03-08-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 26-07-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana Petra Herminia Díaz; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictada por el A-quo, que corre a los folios 41 al 42, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) De la Revisión de las actas que conforman la Solicitud de la Medida se evidencia los siguientes Medios Probatorios: 1.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 17, Folio 164, Tomo 7, año 2018. 2.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, acta de junta Directiva y Carta de Convocatoria, inscrito bajo el Nº 4, folio 23, tomo 8,del año 2018. 3.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018. 4.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018.
La parte solicitante alega que son ocupantes de las tierras ubicadas en el sector cachicamos en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas, con una de extensión aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) cuyos linderos son: NORTE: colinda con el sector cachicamo, SUR: colinda con el Sector Caño Anaru, ESTE: colinda con el Sector las delicias, OESTE: colinda con el Sector Palma Pintada, en las mismas se encuentran 700 personas que viven con sus esposas e hijos, trabajando las tierras en pro de sacar al pueblo adelante, has venido sembrando diferentes rubros como lo es el arroz, maiz, café, plátano, sorgo, yuca entre otros, dichos rubros se encuentran en pleno crecimiento, desde el momento que han trabajado dichas tierras han sido atacadas por el Decano de la Universidad de los Andes (U.L.A), quien el mismo ha realizado propaganda de mala fe, contra los ocupantes de dichas tierras donde lo acusan de invasores.
De las pruebas presentada y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarias, poseedores u ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) determinándose que la asociación supra mencionadas no poseen calidad alguna para solicitar la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.”(…)
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:

(…) “Esta defensa acercándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la intención de observar si fue acordada la SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y al verificar que el Juzgador se pronuncio en fecha 26 de Julio del presente año, donde dejos plasmado en su decisión lo siguiente: “De las pruebas presentada y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarias, poseedores u ocupantes de un lote de terreno SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) determinándose que la asociación supra mencionadas no poseen calidad alguna para solicitar la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.” Ahora bien estando dentro del lapso de Ley, APELO FORMALMENTE de la sentencia emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de fecha 26 de julio del presente año, donde negó la admisión de la presente solicitud AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Dicha apelación lo fundamento en los artículos 10, 12, 15, 204, 401, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivarianas. Al respecto, considero que la decisión proferido TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, no se encuentra ajustado a derecho, por lesionar la tutela judicial efectiva que le asiste a la solicitante por cuanto si tiene cualidad para SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por cuanto las 700 familias que se mantienen en la posesión pacifica por mas de un año, y visto que en materia agraria existe la una jurisdicción especial en materia agraria protegida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, esta defensa fundamentándome en los principios (de que la tierra es de quien la trabaja) y de la necesidad que transciende a nivel histórico a nuestro país con la escasez de alimentos, fundamentado en el plan de la patria 2013-2019 de la Revolución; donde el estado venezolano velara por apoyar la producción agraria en el país y en que los campesinos regrese al campo, fundamentándome en apoyar la Revolución Bolivariana, que comanda el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicola Maduro y su tren ejecutivo, donde ahora mas que nunca estas dos asociaciones ut supra, están luchando por Venezuela y creer que si ponemos todos un granito de arena, podremos cambiar la situación en la cual estamos viviendo .
Es así que estas asociaciones campesinas que están formada con este fin de sembrar la tierra y con el fin de demostrar que están preparadas para la producción agroalimentaria solicitada dicha medida y solo desea que el Juzgado se traslade a dicha tierra para que observe por medio de una Inspección ocular judicial y se verifique que si existe una producción agroalimentaria por mas de un año y que la misma debe ser protegida por el Estado Venezolano, dicha decisión de NO ADMITIR DICHA SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por fundaméntala por FALTA DE CUALIDAD va contraria a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 257 y 307 y los artículos 196, 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y con el solo hecho de que no tiene documentos que sostengan el dicho de propiedad, no es razón para dicha decisión, en materia agraria trasciende dicha institución como es la cualidad en derecho civil.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18-07-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 40.
En fecha 26-07-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, Niega la Admisión a la presente solicitud la cual es del tenor siguiente: Folios 41 al 42.
“(…) De la Revisión de las actas que conforman la Solicitud de la Medida se evidencia los siguientes Medios Probatorios: 1.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 17, Folio 164, Tomo 7, año 2018. 2.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, acta de junta Directiva y Carta de Convocatoria, inscrito bajo el Nº 4, folio 23, tomo 8,del año 2018. 3.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018. 4.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018.
La parte solicitante alega que son ocupantes de las tierras ubicadas en el sector cachicamos en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas, con una de extensión aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) cuyos linderos son: NORTE: colinda con el sector cachicamo, SUR: colinda con el Sector Caño Anaru, ESTE: colinda con el Sector las delicias, OESTE: colinda con el Sector Palma Pintada, en las mismas se encuentran 700 personas que viven con sus esposas e hijos, trabajando las tierras en pro de sacar al pueblo adelante, has venido sembrando diferentes rubros como lo es el arroz, maiz, café, plátano, sorgo, yuca entre otros, dichos rubros se encuentran en pleno crecimiento, desde el momento que han trabajado dichas tierras han sido atacadas por el Decano de la Universidad de los Andes (U.L.A), quien el mismo ha realizado propaganda de mala fe, contra los ocupantes de dichas tierras donde lo acusan de invasores.
De las pruebas presentada y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarias, poseedores u ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) determinándose que la asociación supra mencionadas no poseen calidad alguna para solicitar la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.”(…)

En fecha 02/08/2018, mediante escrito presentado por la abogada Mayra Elisabeth Vilela Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.638.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Petra Herminia Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.675.223, apeló de la sentencia emanada del Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 26-07-2018. Folios 43 al 44.
En fecha 03-08-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 48 al 49.
En fecha 10-08-2018, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada y, el curso de ley correspondiente. Folios 50 al 51.
En fecha 14-08-2018, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 52
En fecha 02-10-2018, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaro desierto dicho Acto. (Folio 53)
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 13-07-2018, (cursante a los folios 01 al 04) en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, la ciudadana Petra Herminia Díaz, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
“Ciudadano Juez desde el mes de enero del 2017, nosotros LA ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA EMBAJADORES DE CRISTO 777, R.L, y ASOCIACIÓN CIVIL BOLIVARIANA CONSEJO CAMPESINOS Y CAMPESINAS AGRARIO “MONTECARMELO”, estamos siendo ocupación de las tierras ubicadas en el sector cachicamos en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Canto del Estado Barinas, y los siguientes linderos NORTE: colinda con el sector cachicamo, SUR: colinda con el Sector Caño Anaru, ESTE: colinda con el Sector las delicias, OESTE: colinda con el Sector Palma Pintada con una extensión aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISIETE HECTÁREAS (6.317 has), cuyo en la misma se encuentra 700 personas que conforman cabeza de familia con sus esposas e hijos, donde vive en dicha tierra, ciudadano Juez que creemos en nuestro país y trabajamos las tierras en pro de sacar al nuestro pueblo adelante, con lo que únicamente hemos sido una de las soluciones agroalimentarias que es propiedad en la actualidad, es por ello que hemos venido sembrando diferentes rubros como lo es arroz, maíz, café, plátano, sorgo, yuca, auyama, lechosa, caña, ají, topocho, cacao entre otros, y que se encuentra en pleno crecimiento donde anexaremos fotos para su valoración y protección de agroalimentarias, desde el momento que hemos trabajado dicha tierras hemos sido atacados por el DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), quien el mismo ha realizado propaganda de mala fe, contra nosotros los ocupantes de dichas tierras, donde se nos acusa de invasores desde el mes de enero del año 2017, y donde tenemos información que para el día martes 17 de Julio del presente año, se va a llevar a todos los estudiantes de la (U.L.A), a los fines de destruir toda la cosecha que están en pleno crecimiento para así alegar que no estamos produciendo nada.
(…) “Nuestra seguridad alimentaria del pueblo, es comprendida en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor…”
(…) “La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la garantía que nos impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
(…) “Solicitamos dicha medida fundamentándolo en derecho en los artículos siguientes: articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 08, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 257, 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DE LA AMEMAZA EMINENTE
Es el traslado de todos los estudiantes de la ULA el día martes 17 de julio del 2018, hacia el sector Cachicamo en el Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia el Cantón del Estado Barinas, comandado por el decano de la Universidad de los Andes, hacia la producción agroalimentaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA EMBAJADORES DE CRISTO 7778, R,L. y DE LA ASOCIACIÓN CIVIL BOLIVARIANAS CONSEJO CAMPESINO Y CAMPESINAS AGRARIO “MONTECARMELO, con la intención de destruir toda la producción agroalimentaria en crecimiento y que consta en foto anexada a esta solicitud.”
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte
PRIMERO: sea admitida la solicitud de medida Autónoma de Protección Agroalimentaria establecido en el 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 257 y 305 de la Constitución De La Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se traslade el tribunal a los fines de verificar la producción que se encuentra en dichas tierras.
TERCERO: que se oficie a todas las autoridades competentes en dicha jurisdicción en materia Agraria a los fines de garantizar la Producción Agrarias que están en plena producción.
CUARTO: que se notifique al Decano de la U.L.A, sobre la Medida de Protección Agroalimentaria Pronunciada por este Tribunal.
QUINTO: se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia SEXTO: que se realice una inspección ocular con experto en la materia a los fines de dejar constancia de dicha producción agroalimentaria.

Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas de:
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Bolivariana Consejo Campesino y Campesinas Agrario “Montecarmelo”. Folio 05 al 15.
.- Acta Extraordinaria Nº 1 de la Asociación Civil Bolivariana Consejo Campesino y Campesinas Agrario “Montecarmelo ”.Folio 16 al 19 y su vuelto.
.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L. Folio 20 AL 28 y su vuelto.
.- Acta Extraordinaria Nº 1 de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L. Folio 29 al 31 y su vuelto.
.- Fotos de la Producción agroalimentaria. Folios 32 al 36
.- Fotos deforestación por parte del agente del Estado. Folio 37 al 39
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-07-2018, mediante el cual niega la admisión a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la abogada en ejercicio Mayra Elisabeth Vilela Ruiz. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante solicitante de la Medida no presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Mayra Elisabeth Vilela Ruiz (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Petra Herminia Díaz (antes identificada), parte Solicitante de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 43 y 44, escrito de apelación presentado por la abogada Mayra Vilela, en representación de la ciudadana Petra Herminia Díaz.
Corre inserto al folio 48, auto de fecha 03 de Agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia anterior, presentada por la abogada en ejercicio MAYRA ELISABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.519, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana PETRA HERMINIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.223, dicha ciudadana en su condición de apoderada y presidenta de la asociación Civil Cooperativa Embajadores de Cristo 7778, R.L, y Coordinadora de la Asociación Civil Bolivariana Consejo Campesinos y Campesinas Agrario Montecarmelo; mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Agrario en fecha 26/07/2018, en la cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana PETRA HERMINIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.223,ya identificada; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el Principio de la doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2018, en la solicitud 18-0.304, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del presente expediente contentivo de una (01) pieza, constante de (49) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación ejercida.”
(Cursivas de este Tribunal)

Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada Mayra Elisabeth Vilela Ruiz, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 02-08-2018, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de Julio de 2018, formulando los argumentos siguientes:
“(…)“Esta defensa acercándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la intención de observar si fue acordada la SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y al verificar que el Juzgador se pronuncio en fecha 26 de Julio del presente año, donde dejos plasmado en su decisión lo siguiente: “De las pruebas presentada y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarias, poseedores u ocupantes de un lote de terreno SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) determinándose que la asociación supra mencionadas no poseen calidad alguna para solicitar la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.” Ahora bien estando dentro del lapso de Ley, APELO FORMALMENTE de la sentencia emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de fecha 26 de julio del presente año, donde negó la admisión de la presente solicitud AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Dicha apelación lo fundamento en los artículos 10, 12, 15, 204, 401, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivarianas. Al respecto, considero que la decisión proferido TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, no se encuentra ajustado a derecho, por lesionar la tutela judicial efectiva que le asiste a la solicitante por cuanto si tiene cualidad para SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por cuanto las 700 familias que se mantienen en la posesión pacifica por mas de un año, y visto que en materia agraria existe la una jurisdicción especial en materia agraria protegida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, esta defensa fundamentándome en los principios (de que la tierra es de quien la trabaja) y de la necesidad que transciende a nivel histórico a nuestro país con la escasez de alimentos, fundamentado en el plan de la patria 2013-2019 de la Revolución; donde el estado venezolano velara por apoyar la producción agraria en el país y en que los campesinos regrese al campo, fundamentándome en apoyar la Revolución Bolivariana, que comanda el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicola Maduro y su tren ejecutivo, donde ahora mas que nunca estas dos asociaciones ut supra, están luchando por Venezuela y creer que si ponemos todos un granito de arena, podremos cambiar la situación en la cual estamos viviendo .
Es así que estas asociaciones campesinas que están formada con este fin de sembrar la tierra y con el fin de demostrar que están preparadas para la producción agroalimentaria solicitada dicha medida y solo desea que el Juzgado se traslade a dicha tierra para que observe por medio de una Inspección ocular judicial y se verifique que si existe una producción agroalimentaria por mas de un año y que la misma debe ser protegida por el Estado Venezolano, dicha decisión de NO ADMITIR DICHA SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por fundaméntala por FALTA DE CUALIDAD va contraria a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 257 y 307 y los artículos 196, 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y con el solo hecho de que no tiene documentos que sostengan el dicho de propiedad, no es razón para dicha decisión, en materia agraria trasciende dicha institución como es la cualidad en derecho civil. ”
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la solicitante cumplió con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASI SE DECIDE).
Se observa que en fecha 02-10-2018, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadana Petra Herminia Díaz, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 26-07-2018, la cual es del siguiente tenor:
““(…) De la Revisión de las actas que conforman la Solicitud de la Medida se evidencia los siguientes Medios Probatorios: 1.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 17, Folio 164, Tomo 7, año 2018. 2.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, acta de junta Directiva y Carta de Convocatoria, inscrito bajo el Nº 4, folio 23, tomo 8,del año 2018. 3.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018. 4.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018.
La parte solicitante alega que son ocupantes de las tierras ubicadas en el sector cachicamos en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas, con una de extensión aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) cuyos linderos son: NORTE: colinda con el sector cachicamo, SUR: colinda con el Sector Caño Anaru, ESTE: colinda con el Sector las delicias, OESTE: colinda con el Sector Palma Pintada, en las mismas se encuentran 700 personas que viven con sus esposas e hijos, trabajando las tierras en pro de sacar al pueblo adelante, has venido sembrando diferentes rubros como lo es el arroz, maiz, café, plátano, sorgo, yuca entre otros, dichos rubros se encuentran en pleno crecimiento, desde el momento que han trabajado dichas tierras han sido atacadas por el Decano de la Universidad de los Andes (U.L.A), quien el mismo ha realizado propaganda de mala fe, contra los ocupantes de dichas tierras donde lo acusan de invasores.
De las pruebas presentada y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarias, poseedores u ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) determinándose que la asociación supra mencionadas no poseen calidad alguna para solicitar la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.”(…)

Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto el auto dictado por el a-quo, de fecha 26 de Julio de 2.018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó auto en la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2.018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana Petra Herminia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.675.223, en su condición de apoderada y presidenta de la asociación Civil Cooperativa Embajadores de Cristo 7778, R.L, y Coordinadora de la Asociación Civil Bolivariana Consejo Campesinos y Campesinas Agrario Montecarmelo; representada por María Salome Zambrano Ortega, José Luis Dugarte y Maira Viela Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.153.464, V- 13.638.939 y V- 23.340.508, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.827, 1.798 y 269,519.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de el auto recurrido, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 41 y 42 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“ De las pruebas presentadas y de los alegatos esgrimidos por la solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarios, poseedores u ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente SEIS MIL TRECIENTOS DICISEIS HECTAREAS (6.317 has.), determinándose que las Asociaciones supra mencionadas no poseen cualidad alguna para solicitar la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.”
Cursivas del Tribunal
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) De la Revisión de las actas que conforman la Solicitud de la Medida se evidencia los siguientes Medios Probatorios: 1.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 17, Folio 164, Tomo 7, año 2018. 2.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Civil Bolivariana Concejo Campesino Agrario “MONTECARMELO”, Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, acta de junta Directiva y Carta de Convocatoria, inscrito bajo el Nº 4, folio 23, tomo 8,del año 2018. 3.) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018. 4.) Acta Constitutiva Extraordinaria Nº (01) de la Asociación Cooperativa Embajadores de Cristo 777, R.L; Registrada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas inscrito bajo el Nº 3, folio 19, tomo 8,del año 2018.
La parte solicitante alega que son ocupantes de las tierras ubicadas en el sector cachicamos en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas, con una de extensión aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) cuyos linderos son: NORTE: colinda con el sector cachicamo, SUR: colinda con el Sector Caño Anaru, ESTE: colinda con el Sector las delicias, OESTE: colinda con el Sector Palma Pintada, en las mismas se encuentran 700 personas que viven con sus esposas e hijos, trabajando las tierras en pro de sacar al pueblo adelante, has venido sembrando diferentes rubros como lo es el arroz, maiz, café, plátano, sorgo, yuca entre otros, dichos rubros se encuentran en pleno crecimiento, desde el momento que han trabajado dichas tierras han sido atacadas por el Decano de la Universidad de los Andes (U.L.A), quien el mismo ha realizado propaganda de mala fe, contra los ocupantes de dichas tierras donde lo acusan de invasores.
De las pruebas presentada y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, se evidencia que dichas Asociaciones no son pisatarias, poseedores u ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS (6.317 has) determinándose que la asociación supra mencionadas no poseen calidad alguna para solicitar la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.”(…)
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte solicitante apelante, siendo negada la admisión en fecha 26 de Julio de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26 de Julio de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02-08-2018 (escrito que corre inserta al folio 43 y 44 del presente expediente), por la abogada Mayra Vilela, actuando en representación de la parte Solicitante, contra el auto dictado en fecha 26 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra un auto de fecha 26-07-2018, en la solicitud de Medida autónoma de Protección Agroalimentaria, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 02 de Octubre de 2.018, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Petra Herminia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.675.223, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Mayra Elisabeth Vilela Ruiz (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Petra Herminia Díaz (antes identificada), actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Apelante solicitante de la Medida, en contra del auto dictado en fecha 26 de Julio de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02-08-2018, por la abogada Mayra Vilela, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte solicitante, en contra del auto dictado en fecha 26 de Julio de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-07-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,


DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.


La Secretaria Accidental,


AMALIA HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,


AMALIA HERNANDEZ.


Exp N° 2018 -1504.
DVM/AH/yyth.-