REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-006480
ASUNTO : EP03-R-2017-000077

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete (18/03/2017), por el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Vicjuri María Rodríguez Castro.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017); la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete (18/03/2017), el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000077.

En fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017), quedó emplazado el abogado Roberto Rondon y abogada Vanessa Carolina Parada Torres en su condición de defensas privadas de la imputada Vicjuri María Rodríguez Castro, dando contestación al recurso en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (30/03/2017).

En fecha catorce de junio de dos mil diecisiete (14/06/2017), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018), correspondiéndole la ponencia por distribución al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018) la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo en su condición de jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, presento acta de inhibición al conocimiento del presente recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018) se dictó auto de entrada a la inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo en su condición de jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia por distribución al abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), se dictó resolución mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo en su condición de jueza suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (26/07/2018) se dictó auto de entrada a la inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo en su condición de jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, y se acuerda convocar a la jueza suplente Blanca Andreina Jiménez López, a los fines de integrar la Sala Accidental que conocerá del presente recurso de apelación de auto.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018) se dictó acta de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, al conocimiento del presente asunto, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho (03/09/2018), se dictó auto de constitución de la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando debidamente integrada por los jueces José Luis Cárdenas Quintero, Presidente, Blanca Andreina Jiménez López, jueza temporal y José Fernando Macabeo González, juez temporal.

En fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho (06/09/2018), se declara admisible el recurso de apelación de auto, solicitándole al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del asunto principal Nº EP01-P-2016-006480.

En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), se recibió el asunto principal Nº EP01-P-2016-006480, siendo devuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018).

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 17 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señala:

“(Omissis…)
Quien suscribe, Abogado WUILMER UZCATEGUI GARCIA, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Barinas, en el Asunto Nº EP01-P-2015-0003877, donde le impone a la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad, V-15.871.413, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, profesión comerciante, residenciada en el Barrio Los marqueses, calle macurita, casa nº 30. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria, en los siguientes términos:

CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los lapsos para las fases intermedia y de juicio no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar; razón por la cual podemos asegurar que los lapsos para la presente Contestación de Apelación de Auto debe computarse por días hábiles de despacho.

En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el recurso de apelación de Autos se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, en nuestro caso en comento, esta Representación Fiscal quedó notificada de la decisión recurrida, en la misma audiencia de flagrancia celebrada el día 20 de Febrero del año 2017 en donde queda notificado del auto esta representación fiscal el día 15 de marzo del presente año 2017. Por lo cual el primer y segundo día hábil siguiente corresponde a los días 16 v 17 de Marzo de 2017, ahora bien, siendo el día 17 de marzo la interposición del presente recurso, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL PROCESO

El día 14-07-2016, a las 08:00 horas de la mañana momentos cuando se encontraba con su esposo Rafael Castejón en el sector Guanapa de esta ciudad, son sorprendidos por los ciudadanos FRNAKLIN (sic) DAVID MEZA MENDOZA, quien le propino un impacto de bala en el muslo siendo desviado por el teléfono móvil que portaba la víctima en el bolsillo con el fin de someterlo y despojarlo de las llaves de su vehículo, procediendo este a entregárselas al ciudadano JERSON DAVID MORENO ALVARES, quien esperaba afuera y recibe las llaves y conduce la camioneta, marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, color MARRON, año 2013, placas AC867VK, rumbo desconocido, siendo aprehendidos el ciudadano FRNAKLIN (sic) DAVID MEZA MENDOZA, por una orden de aprehensión de hecho de robo siendo reconocido por las victimas (sic) como autor del delito y subsiguientemente el ciudadano JERSON DAVID MORENO ALVARES, es aprehendido en fecha 10 de octubre del año 2016, en posesión de la camioneta VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS AA501TT, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PJ1AKXDG002326. Dicha camioneta reconocida por la victima (sic) por sus características particulares del vehículo, y quien conducía el mismo fue la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, siendo quien en conjunto con el ciudadano JERSQN DAVID MORENO ALVARES, presentan documentos falsos.

Según los resultados de la investigación se evidenció mediante los cruces de llamadas telefónicos en donde todos los teléfonos robados conjuntamente con los vehículos a sus víctimas, fueron usados para realizar las llamadas extorsivas a otras víctimas, dando un origen común en la banda delictiva, en donde cada una de las capturas y allanamientos demostraron la participación activa de los ciudadanos en la organización criminal dedicada al robo de vehículo en donde que el imputado FRNAKLIN (sic) DAVID MEZA MENDOZA, fue la persona quien practica los robos de las camionetas conjuntamente con los ciudadanos de nombre VILLARROEL BARRETO MOISES, (por capturar) y el ciudadano ESDRAS DANIEL BOLIVAR LEON, hoy (occiso) materializan los robo de vehículos entregándoselos a la organización criminal y recibiendo su contraprestación económica por su labor llamada 'PEGADORES" siendo reconocidos por la víctima como los autores materiales del delito de robo de vehículo y robo de objeto; y por su parte el ciudadano JERSON DAVID MORENO ALVARES, es quien participo en el robo de la camioneta CHEROKEE COLOR MARON (sic), para luego alterar los seriales identificativos y colocándole placas identificativas falsas y documentación falsa, en donde se conoce como la persona que monta los carros para la organización criminal ya que de los allanamientos y cruce de llamadas y mensajes s evidencia su labor activa para poder ser vendidos los vehículos robados insertándolos al parque automotor en circulación. Y la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, es quien participa en la circulación de los vehículos usando documentos falsos y venderlos estafando alas personas que obtén por ofertar en los mismos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta representación Fiscal difiere de la decisión del Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto Nº EP01-P-2016-006480, donde le impone a la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Medida de Detención Domiciliaria, por cuanto a nuestro humilde criterio lo procedente en derecho era el mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, razón por la cual y estando dentro de una de las causales para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, como es el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ejercemos el presente recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones: (Omissis…)


En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." (Sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

En el caso que nos ocupa no es suficiente, ni se debe considerar como una fundamentación el simple hecho de señalar que "...objetivamente hasta la presente fecha y motivo a la presentación de la acusación y finalización de la posible obstaculización que pudieran haber ejercido nuestros defendidos en la fase de investigación cesó, motivo este que había sido fundamentado para la privación preventiva de libertad, en consecuencia de ello han variado considerablemente las razones que originaron el derecho de la medida señalada."
Así las cosas, no es que solamente se tomó como consideración el peligro de obstaculización parte del tribunal a la hora de decretar la Medida de privación judicial privativa de la libertad fue la obstaculización en la investigación, sino que también fue el hecho de existir un peligro de fugo (sic), basada en una presunción legal establecida por el propio legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, más las circunstancias establecidas en el ordinal 1,2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva. (Omissis…)


Podríamos indicar que el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, estableciendo igualmente la doctrina, que el desarrollo del mencionado Principio se rige por tres (03), características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan (Rebus sic stantibus) lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso, faltando acotar que solo al cambiar las condiciones que genera una Medida Cautelar, se podría cambiar la Medida Cautelar dictada, circunstancia que en el presente Asunto no se han suscitado. Toda vez que el hecho de consignar el Ministerio Público el respectivo Acto Conclusivo, en nuestro caso en especifico "el Escrito de Acusación", es limpiamente el desarrollo natural del Debido Proceso v no un hecho nuevo, es una reafirmación de que esas circunstancias v supuestos que inicialmente dieron origen a la medida de privación de libertad se confirman, se ratifican v revalidan,, por cuanto dentro de todo proceso, existen procedimientos y fases, por ello con la presentación del escrito acusatorio se pasa de una fase a otro dentro del proceso penal, es decir, de la fase inicial a la fase intermedia.
Por ello el Tribunal en funciones de Control Nº 5 en la decisión de fecha 20/02/2017 que otorga la sustitución de la medida de privación de libertad a un arresto domiciliario a favor de la imputada, acrece de toda motivación ya que al señalar que “…en el presente caso, los supuestos que dieron lugar este cambio esta sustentaba en el hecho de que actualmente la ciudadana: VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, arriba identificada, esta privada de la libertad ya se presento del acto conclusivo, y ellos esta dispuesto a cumplir con lo que el tribunal a bien le imponga, por la forma como ocurrieron los hechos”. Al no determinar de manera clara, precisa, argumentada y articulada cuales son las circunstancias que han variado. (Omissis…)


TERCERO: tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso específico, la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, ya identificada perteneciente a una banda estructurada en el robo de vehículos automotor, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:


ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, (resaltado nuestro).


Razón por la cual, esta Representación Fiscal alertan la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005. con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad, los cuales fueron establecidos de la siguiente forma:

..."los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la media de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada”. (Omissis…)


CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitarlos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto Nº EP01-P-2016-006480, donde le impone la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTR07 ya identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria y el presente Recurso de Apelación de Auto, sea acordada la NULIDAD de la referida Decisión y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, ya identificada de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (.. Omissis)”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 26 al 34 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por la abogada Vanessa Carolina Parada Torres y abogado Roberto Rondon, en su condición de defensas privadas de la ciudadana Vicjuri María Rodríguez Castro, en el cual señalan:

“(Omissis…)
Quienes suscriben, abogados Vanesa Carolina Paradas Torres, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 111.032 y Abg. Roberto Rondon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 127.290, actuando en este acto con el carácter de defensores privados de la ciudadana Vicjuri Maria Rodríguez Castro, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.871.413, plenamente identificada en la presente causa, ante ustedes acudimos respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 20-02-17 mediante el cual acordó la sustitución del sitio de reclusión de la ciudadana antes identificada, y a tal efecto pedimos se tome en consideración lo siguiente:

PRIMERO
DE LOS HECHOS


Bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se observa de los hechos, narrados por el Ministerio Público y plasmados en las actuaciones que conforman la presente causa, que nuestra representada la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, NO es mencionada como presunta autora, coautora o participe del robo de vehículo, el cual ha sido acusado a los dos ciudadanos arriba mencionados, como bien lo señala el Ministerio Público nuestra representada fue aprehendida, en el momento de conducir el vehículo marca jeep, modelo cherokee, sport, año 2013, tipo sport wagón, color marrón, uso particular, placas AA501TT, presentando un documento de propiedad, que luego de ser experticiado se concluyó que se trataba de un documento falso; Ahora bien, el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente, establece que todo el que hubiere hecho uso, o de alguna manera se hubiere aprovechado de un acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación……Observándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Ministerio no logró demostrar que la ciudadana Vicjuri María Rodríguez Castro haya tenido conocimiento que el documento que fue presentado ante las autoridades haya sido un documento FALSO, ya que eso solo lo sabe un EXPERTO, y en este caso nuestra representada solo se limitó a mostrar un título de propiedad que daba por autentico, ya que no había otra circunstancia para ella que lo hiciera considerar como un documento FALSO, teniendo la carga de la prueba la representación fiscal NO logró demostrar los hechos, con las pruebas ofrecidas, que hagan presumir la presunta responsabilidad penal de nuestra patrocinada en el contenido del artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente. (Omissis…).

SEGUNDO
El Ministerio Público, indica en el recurso interpuesto, que la pena para los delitos acusados a la ciudadana Vicjuri Rodríguez, tienen penas altas, que exceden de los diez (10) años de prisión, es decir el Ministerio Público ya admitió las precalificaciones jurídicas, el cual no es su función, sin haberse realizado ninguna audiencia preliminar y sin mucho menos haberse celebrado un juicio oral y público; Al respecto esta defensa estima lo siguiente: Nuestra representada es acusada por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pero se pregunta la defensa ¿De qué objeto se aprovechó?, ya que solo consta en las actuaciones un presunto aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, delito éste que también le fue imputado, entonces se vuelve a preguntar esta defensa hubo aprovechamiento de cosas provenientes del delito? o hubo aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo?. Siendo importante tal aclaratoria en la audiencia preliminar, ya que ambos delitos contienen penas distintas y son tipos penales distintos. Aunado a ello el Ministerio Público sigue narrando los fundamentos del recurso y señala a la ciudadana Vicjuri Rodríguez como integrante de una banda delictiva y motivado a ello la acusan por el delito de Asociación Para Delinquir, indica que hay una experticia de llamadas donde se observa la participación de otras personas, donde no mencionada a nuestra representada, es decir no hay un solo elemento entiéndase vaciado de llamadas, vaciado de mensajes, cruces de llamadas, seguimiento de investigaciones, entre otros, donde se verifique que nuestra patrocinada se haya asociado con tres o más personas para la perpetración de hechos delictivos; Ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pueden constatar lo aquí expresado por estas defensas, al realizar un análisis y revisión de las actuaciones de considerarse pertinente, podrán observar que NO HAY un solo elemento de convicción que señale a nuestra representada en el delito de asociación para delinquir, siendo que el mismo Ministerio Público cuando indica que hay cruces de llamadas, y no menciona a la ciudadana Vicjuri Rodríguez por ninguna parte y en lo que se refiere al uso de documento falso, tampoco logró demostrar el Ministerio Público si nuestra representada tenía conocimiento al momento de la presentación del título del vehículo en mención, que el mismo era FALSO, ya que si bien es cierto la norma no distingue entre si el sujeto activo participó o no en la falsificación, es decir en ambos casos existe la responsabilidad penal y así lo expresa la norma, no es menos cierto que el sujeto activo debe estar en conocimiento que el documento que presenta es FALSO para poder incurrir en dicho tipo penal, pero en el caso que nos ocupa, dicha circunstancia no fue probada por la vindicta pública. Por lo que ciudadanos Jueces, esta defensa está consciente que no es el momento procesal, para revisar tipos penales y si están configurados o no, sin embargo lo estimamos conducente ya que el Ministerio Público en el recurso, indica penas de los delitos acusados, señalando que nuestra representada ha incurrido en cada uno de ellos, sin tener elementos probatorios.

Es por lo que no entendemos como el recurrente pretende, con los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio, que se sostenga la más gravosa de las medidas de coerción personal como es la privación judicial preventiva de la libertad; Además de ello, si continuamos fundamentando la presente contestación, tenemos que el tribunal a quo lo que hizo fue otorgar un cambio de sitio de reclusión, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada cuando indica que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión, que si las autoridades dan rondas policiales o no las dan, eso ya no es imputable a nuestra representada ni al tribunal, ya que es un deber del Estado Venezolano hacerlo, no pudiendo por este motivo desaparecer las detenciones domiciliarias, ya que si no tendría que reformarse la normativa del C.O.P.P vigente y suprimirse dicha medida, y en este caso el tribunal ha cumplido con oficiar a la Comandancia General de la Policía de este Estado para las rondas policiales, situación que es necesaria hacer constar, ya que la representación fiscal también atribuye la falta de rondas policiales como causal para el no otorgamiento de la medida de detención domiciliaria. Es por lo que, ciudadanos Jueces de la Corte, con esto tenemos que nuestra representada no anda por las calles de paseo, ni tampoco ejerciendo labores de trabajo, ni de estudio, se encuentra recluida en su residencia, acatando de manera estricta la medida de detención domiciliaria que le fue otorgada, cumpliendo con el proceso que se le sigue, a los fines de garantizar sus resultas.
Por estos motivos consideramos que la decisión proferida por la recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.


TERCERO


En el capítulo III del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, llama poderosamente la atención a estas defensas que señala a nuestra representada además de todo lo expuesto, como sujeto activo de violaciones de derechos humanos, aún y cuando la misma representación fiscal hace mención de la normativa referente a violaciones de los derechos humanos, cuyo contenido es, que en dichas violaciones incurren funcionarios de seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de seguridad del Estado, continuando el Ministerio Público aduciendo que en consecuencia la ciudadana Vicjuri Rodríguez, por ser parte de un grupo de "delincuencia organizada" situación que como se indicó no fue demostrada, es violadora además de los derechos humanos, por lo que ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Barinas Estado Barinas, como conocedores del derecho, se darán cuenta que no hay en el presente caso, lugar a esta manifestación atribuida a nuestra defendida por parte el Ministerio Público, por ser contraria a derecho, es decir por estar fuera del ámbito de aplicabilidad cuando hablamos de sujeto activo en el tema de los derechos humanos.
Aunado a ello, indica el Ministerio Público que el tribunal de Control Nº 05 aplica un control difuso de la constitucionalidad cuando indica que "pareciera que da a entender que la presunción de inocencia tiene mayor rango o preeminencia que el derecho a la vida." Al respecto aún quedan sin entender estas defensas ¿a que se refiere el Ministerio Público cuando indica que la Jueza a quo aplica un control difuso de la Constitución? Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ustedes como conocedores del derecho, saben que el Control Difuso de la Constitucionalidad, se refiere a que en caso de incompatibilidad ante la Constitución entre una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondientes, artículo 334 Constitucional, por lo que lo indicado por la representación fiscal cuando manifiesta que la Jueza del Tribunal de Control Nº 05 estaría aplicando un control difuso de la Constitucionalidad, carece totalmente de un sustento legal. Teniendo así mismo que en el presente caso, el tribunal a quo se ha adaptado en su decisión del 20-02-17, a la norma constitucional cuando indica que el derecho a la libertad es el segundo derecho más preciado por el ser humano después del derecho a la vida, teniendo por norte lo contemplado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Por todas las razones expuestas, tenemos que la decisión fue dictada mediante un auto motivado conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que la misma sea confirmada con todos sus efectos jurídicos.

PETITORIO


Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente lo siguiente:
- SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
- SEA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó Detención domiciliaria, conforme al artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal a nuestra representada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, plenamente identificada en las actuaciones, y que la misma se mantenga en todos sus efectos (…Omissis)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)

Vista las solicitudes de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, solicitadas por los Abogados NAGIL CORDERO, en su condición de defensor privado del imputado JUAN SIMON VILLA ALTUVE, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 27.960.281 y quien está siendo procesado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y la abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES en su condición de defensor privado de la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.871.413 y quien está siendo procesada por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del código penal, por considerar que la libertad debe privar sobre cualquier medida de coerción personal, que toda persona tiene derecho a su libertad personal y de presumirse inocente, que deba ser juzgada en libertad, que debe privar por encima de cualquier norma la libertad individual y se presume la inocencia de sus defendidos, entre otras, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares cualquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección da los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, aunque la representación fiscal presentó acto conclusivo, se debe atender a las particularidades exigidas por el legislador procesal penal en el articulo 237 parágrafo primero.

Cabe resaltar, y advertir que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias da su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris” y, el peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o "periculum in mora".

Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberé imponerla en su lugar, mediante resolución motivada".

En este sentido el articulo 229 ejusdem en su único aparte establece "La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

En el presente caso, este tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos antes descrito; quien allí dictamino encontró acreditado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidos puedan permanecer frente al proceso bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar; al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas v la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientas no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a estos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos arriba descritos, se corrobora que la penalidad establecida para los delitos acusados no excede en su limite máximo a ocho años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Condenando lates disposiciones con las garantías constitucionales del Debido proceso y de la Presunción de Inocencia; según el cual al Imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha. 10-03-2005, con potencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la metida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad da los hecho por las vías jurídicas.


En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo además a que como política de Estado se encuentran en pleno desarrollo planes que juegan a una estabilidad social y de justicia que enaltece los intereses Constitucionales que pregonan nuestra Carta Fundamental en su artículo 2; en consecuencia, siendo que el presente proceso puede seguirse bajo las previsiones contempladas en. el articulo 242, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: otorga un cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados JUAN SIMÓN VILLA ALTUVE, cédula de identidad Nº 27.960.281, de 19 años de edad, soltero, ayudante de latonería, hijo de Elida Maigualida Altuve (V) y de José Luís Villa Montilla (V), residenciado en la urb. Mijagua I, por la pollera .Amanacu, callejón la Luna, Casa 1-72, Barinas, teléfono 0424-5441574, Barinas, y a la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, dice ser Venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.871.413, residenciada en Urbanización los Marqueses, calla mucurita, casa nro 30. Barinas, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en las direcciones aportadas y mencionadas anteriormente, con apostamiento policial. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al Director del CEPELLO, Y COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTE ESTADO BARINAS. TERCERO: Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide (…Omissis)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete (18/03/2017), por el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Vicjuri María Rodríguez Castro.

Observa esta Alzada, en el escrito recursivo que el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentan su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado artículo por falta de motivación en la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalando como argumento lo siguiente:

“(Omissis…) En el caso que nos ocupa no es suficiente, ni se debe considerar como una fundamentación el simple hecho de señalar que "...objetivamente hasta la presente fecha y motivo a la presentación de la acusación y finalización de la posible obstaculización que pudieran haber ejercido nuestros defendidos en la fase de investigación cesó, motivo este que había sido fundamentado para la privación preventiva de libertad, en consecuencia de ello han variado considerablemente las razones que originaron el derecho de la medida señalada."
Así las cosas, no es que solamente se tomó como consideración el peligro de obstaculización parte del tribunal a la hora de decretar la Medida de privación judicial privativa de la libertad fue la obstaculización en la investigación, sino que también fue el hecho de existir un peligro de fugo (sic), basada en una presunción legal establecida por el propio legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, más las circunstancias establecidas en el ordinal 1,2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva (Omissis…)”.

Por tales argumentos, el recurrente solicita que el presente recurso sea admitido por ser conforme a derecho y decrete la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en detención domiciliaria.

Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.


De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalando:

“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregada a los folios 19 al 21 del cuadernillo de apelación, que señala entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…) En el presente caso, este tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos antes descrito; quien allí dictamino encontró acreditado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidos puedan permanecer frente al proceso bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar; al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas v la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientas no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a estos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos arriba descritos, se corrobora que la penalidad establecida para los delitos acusados no excede en su limite máximo a ocho años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Condenando lates disposiciones con las garantías constitucionales del Debido proceso y de la Presunción de Inocencia; según el cual al Imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha. 10-03-2005, con potencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la metida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad da los hecho por las vías jurídicas. (Omissis…).

Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento de la juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Vicjuri María Rodríguez Castro, versa que las resultas del proceso se pueden asegurar estando la imputada en libertad, por cuanto la misma tiene residencia fija, y aun cuando se presento la respectiva acusación, se le debe dar un trato de inocente mientras se prueba su culpabilidad, es por lo cual no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso por parte de la imputada de auto.

Efectuadas las anteriores precisiones y a tenor de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón al recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar una medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Vicjuri María Rodríguez Castro, pues bien la juzgadora solo se limitó al trato de inocente que se le debe dar a un ciudadano acusado por un delito, más no de realizar un análisis conciso de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a los delitos precalificados, siendo estos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, éstos comportan una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, y en consecuencia establecer el por qué determina que “es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”.

Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por la a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete (18/03/2017), por el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Vicjuri María Rodríguez Castro.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía la procesada de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete (18/03/2017), por el abogado Wuilmer Uzcategui García, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Vicjuri María Rodríguez Castro.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía la procesada de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2017-000077
JLCQ/JFMG/BAJL/aab/pyrg/any.