REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-002909
ASUNTO : EP03-R-2017-000120

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramirez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de revisión de medida, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y asistir a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017); la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), los abogados Zairi Ailime Olivar Ramirez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignan escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000120.

En fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017), quedó emplazado el abogado José Alexander Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Cesar José Uzcategui Tutua, dando contestación al recurso en fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10/07/2018).

En fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (19/07/2017), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete (08/08/2017), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017), se declara admisible el recurso de apelación, solicitándole al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2017-002909.

En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.

En fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018), se solicitó nuevamente, la remisión con carácter urgente del asunto principal EP03-P-2017-002909, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.

En fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho (08/08/2018), se solicitó nuevamente, la remisión con carácter urgente del asunto principal EP03-P-2017-002909, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.

En fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (28/08/2018), se recibió el asunto principal EP03-P-2017-002909, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.

En fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho (10/09/2018), se dictó acta de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra de vacaciones reglamentarias.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25/09/2018), se devolvió a su tribunal de origen la causa principal Nº EP03-P-2017-002909, por cuanto ya se realizo la revisión correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo del presente asunto.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 10 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramirez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben ABG, ZAIRI AILME OLIVAR RAMIREZ, TANIA CATIUSKA NIEVES y JOSE MAGDIEL LISCANO, en nuestra condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida San Luís con calle Aranjuez, Edificio EUSA, piso 2, Oficina 5, en esta Ciudad de Barinas, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal y en ejercicio de las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Capitulo I
De la Competencia y Oportunidad de la Interposición del Recurso de Apelación de
Autos

El Ministerio Público representado por quienes suscriben, hace uso de la facultad conferida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 ejusdem para su interposición, concatenado con el artículo 439 numeral 4 de la norma penal adjetiva.

Capitulo II
De los Hechos que Motivan el Presente Recurso

En fecha 28-03-17, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos UZCATEGUI TUTUA CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro, 19.517.372 y ASTRUDILLO SUAREZ EFREN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 21.518.119; por haberlos aprehendidos por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) Nro. 458, con relación al articulo (sic) 83 todos del Código Penal Venezolano, además para el imputado ASTRUDILLO SUAREZ EFREN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 21.518.119, el delito de DETENTACION DÉ ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo (sic) Nro. 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de as VICTIMAS 01 y 02.

Ahora bien, ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 30-03-2017, dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nro 01 (de Guardia) del mismo Circuito Judicial, donde el Ministerio Público solicitó que se Califique la Aprehensión como Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos UZCATEGUI TUTUA CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.517.372 y ASTRUDILLO SUAREZ EFREN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.21.518.119; por haberlos aprehendidos por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo Nro. 458, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, además para el imputado ASTRUDILLO SUAREZ EFREN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 21.518.119, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo (sic) Nro, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de as VICTIMAS 01 y 02.
En fecha 13-03-2017, el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo de Acusación contra imputados UZCATEGÜI TUTUA CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.517.372 y ASTRUDILLO SUAREZ EFREN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.518.119; por haberlos aprehendidos por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) Nro. 458, con relación al articulo (sic) 83 todos del Código Penal Venezolano, además para el imputado ASTRUDILLO SUAREZ EFREN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 21.518.119, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo (sic) Nro. 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que esta Representación Fiscal en fecha 09-06-2017, recibió Boleta de Notificación N° 28347, de fecha 01-06-2017, donde el Tribunal de Control 01, notifica que en fecha 26-05-2017, otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo lll
Fundamentación Jurídica

Al analizar la decisión del Tribunal en cuanto a otorgar al imputado CESAR JOSE UZCATEGU1 TUTUA, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.372, identificado en auto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que al presentar el acto conclusivo ponderó las pruebas presentadas con los delitos aceptados por el Tribunal, dejando entre ver que las circunstancias por las que se había decretado Medida Privativa de Libertad habían variado, indicando que le surge "claramente una duda razonable que necesariamente debía precisar a los fines de motivar su decisión, acotando que tos elementos de corrección que estuvieron presentes en la audiencia de oir no permanecieron incólumes, que se habían modificado,,,'', manifestando además que "las medidas cautelares cualquiera que sea tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal, así como garantizar la estabilidad de la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este..." insinuando que el peligro de fuga o de obstaculización habían finalizado; sin embargo, no han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Juez el peligro de fuga, el cual está latente con esta Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la Jueza obvia totalmente el daño causado, ya que la libertad debe ir a la par de la magnitud del daño ocasionado tanto a la víctima como al Estado Venezolano.

EL JUZGADO IN COMENTO EN SU DECISION SEÑALA LO SIGUIENTE "En el presente caso este Tribunal considera que los elementos de convicción tomados en un primer momento y que desde luego fueron el fundamento de este tribunal como elementos de convicción para demostrar la presunta participación del CO-IMPUTADO CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, en el tipo penal endilgado han variado; y dicha variación radica en las siguientes circunstancia: PRIMERO: En fecha 13-05-2017. el Ministerio Publico presento escrito Acusatorio, SEGUNDO: El Ministerio Publico (sic) consignó inicialmente una factura en copia simple con la que pretendió acreditar el objeto material del delito en la que infiere que fue objeto del robo, factura esta cuyo datos corresponden con un teléfono celular Orinoquia Y330 Seria! IMEI 864882023872894 emanada de la empresa movilcenter Barinas, factura esta que en la fase de investigación no fue experticiada para determinar su originalidad (FOLIO 24), TERCERO: Con el acto conclusivo se consigna una experticia a un teléfono celular, el cual se pretende incorporar por ser el objeto material de delito de un teléfono celular diferente al que se pretende incorporarse al contradictorio el cual se corresponde con un serial ÍMEI 864882022759662. CUARTO: en la audiencia de presentación de imputado el ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTA, y su defensa alega que el mismo se desempeña como mototaxista al momento de su aprehensión, circunstancia que esta analizada por quien decide una vez que la defensa con et escrito de revisión consigna documentación que le acredita como formar parte de la Cooperativa Moto Taxi Buena Vida R.L, en la que se desempeña efectivamente como parte de dicha cooperativa. QUINTO: Se evidencia igualmente en la causa y con los recaudos presentados por la defensa una CONSTANCIA DE TRABAJO de la cooperativa en cuestión en la que se señala que es SOCIO ACTIVO de dicha cooperativa. Dichas circunstancia, para esta juzgadora variaron con respecto a la medida privativa decretada prima face; ante tai aseveración sin qué ello signifique que esta Juzgadora esté valorando cuestiones propias a dilucidaren la respectiva audiencia preliminar, surge claramente una duda razonable que necesariamente esta Juzgadora debe precisar a tos fines de motivar razonadamente la presente decisión en base a tos estableado en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, esta Representación Fiscal debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Ministerio Público se permite indicar que se observa inmotivación en el auto fundado de fecha 26-05-20Í7. Es aquí, donde estos Representantes Fiscales muestran gran preocupación por e! criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosas que la búsqueda de la verdad, por cuanto & Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente en fecha 30-03-2017, no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ciudadanos Magistrados con ei otorgamiento de esta Medida Cautelar dada en fecha 26-05-2017, se esta creando un precedente jurídico, en el cual los Tribunales de Control basados en estos planteamientos tendrían que otorgar Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que estén siendo procesados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito este que son considerados por la Jurisprudencia corno delitos de peligro y pluriofensivos. En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte (a necesidad de mantener la medida dictada en un principio por el Tribunal Primero de Control. Por todo lo antes expuesto, estos Representaciones del Ministerio Público consideran que la decisión emanada del Respetable Tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad (sic) y afecta gravemente tos intereses de las víctimas, por tos razonamientos antes expuestos.

En el asunto sometido a consideración por estas Representantes Fiscales puede observarse que la Jueza a quo, no describió ningún elemento de convicción de tos que le fueron presentados como soporte para la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, no indica la Jueza de Control 1 de esta Circunscripción Judicial que examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados tos supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, titular de la cédula de identidad N* V-1&.517.372, al no haberse acreditado el arraigo de estos, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso pena) que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustituí)vas de la Privación de Libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para tos encartados.

En tal sentido, pueden observar estos Representantes Fiscales que el obrar de la Jueza de Control Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no fue acertada, ya que no puede asegurar que la medida cautelar impuesta al procesado se encuentran dando cumplimiento, ni mucho menos asegura el sometimiento del acusado al proceso que se les sigue, por lo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace no ajustada a Derecho.

Como colofón de las anteriores consideraciones, se permiten estas Representantes Fiscales citar el contenido de la Sentencia Nro 136 del 06/02'07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se recurre:

"En el caso particular de las meadas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustítutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse pomar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que redama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena! para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad".


De la lectura a la Sentencia antes transcrita y de lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Fundamental, se concluye que las Medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M, Casorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental dentro del Proceso penal y dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no pudiendo la Juez de Control N° 1 del Estado Barinas, garantizar esto con la medida otorgada. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas.

En otros términos, junte con el de la víctima, existe un interés socia1 preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley. con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante él proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En, el caso in comento están llenas las excepciones establecidas en los artículos 236, 237, 238 y 239 del COPP, es decir, los delitos ya mencionados, exceden de ochos arlos en su limite máximo.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados ya nombrados al proceso, estimando quienes recurren que la Juez al acordar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pone en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de tos acusados al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.


SEGUNDÓ: Estos Representantes Fiscales al efectuar la revisión del Auto Fundado de Revisión de Medida, se observa los siguientes vicios y es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico durante la fase de investigación limitándose el tribunal a indicar elementos, es de hacer notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que durante el desarrollo de la investigación se recabó lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, 2.- DENUNCIA, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2017, interpuesta por las victimas ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DE LA APREHENSION, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas. 4.-RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 00228-17 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaron Barinas. 5.- EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaron (sic) Barinas.


No obstante, el Auto Fundado de fecha 26-05-2017, dado por la Juez de Control 1 no contiene un verdadero análisis de los elementos de convicción, por cuanto se limita a enunciados, no expresando et Tribunal en su auto fundado, á tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expresó razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.

Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de tas circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.


Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que (a decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribuna) Supremo de Justicia en Sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:
'(...) Cabe destacar al respecto, ta jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, asa soberanía es Jurisdiccional y no discrecional, razón por ¡a cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para elfo es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por tos elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en ia unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado ¡a motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (...)`.

Todo lo cual ha sido reiterado en la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05.

Conforme a lo expresado por estos Representantes Fiscales debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa que también le asiste al Ministerio Publico (sic) debe declarar la existencia del victo de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos de convicción contenidos en la presente causa, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta por tos Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,


De tal manera que, consideran estas Representantes Fiscales que la Juez de Control 01 de esta Circunscripción Judicial, se pronunció a favor de la solicitud realizada por ia Defensa, sin ninguna motivación en cuanto a tos supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente tornados en cuenta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que si por un lado dice que la aprehensión es flagrante y a su vez admite la imputación formal realizada en Sala por et Ministerio Publico, es porque se cometió un hecho punible, decretando lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y Procedimiento Ordinario, por la gravedad de los delitos, los cuales merecen una pena privativa de libertad mayor hasta Diecisiete (17) de Prisión; como se puede observar admite la ciudadana Juez que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa y que existe el peligro de fuga, y por otro lado le concede una Medida Cautelar Menos Gravosa al imputado, decisión totalmente ilógica y sin fundamento jurídico alguno, y solamente se limitó a otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Presentaciones cada 15 días, no tomando en cuenta los requisitos exigidos por los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción Penal no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción como tos supra señalados, el delito endilgado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena! Venezolano, establecen una pena superior a los Diecisiete (17) Años de Prisión, la magnitud del daño ocasionado. Igualmente dicho imputado con esta medida otorgada puede poner en peligro el correcto desarrollo del debido proceso, evidenciándose que esta decisión esta a todas luces carente de motivación alguna.


Capitulo IV
Consecuencias Jurídicas del Acto impugnado

Como se pueda observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Primero de ese Circuito Judicial Penal, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en Presentaciones cada 15 días, para el acusado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, titular de la cédula de "identidad N° V-19.517.372, el Tribunal obvia el peligro de fuga que se encontraba y que se encuentra latente; aüí debió tomar en cuenta sí bien la fase de investigación culminó con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación, no es menos cierto que sin haberse realizado alguna Audiencia, otorgó dicha medida, como puede corroborarse, ya que en fecha 13-05-2017, se presentó el Acto Conclusivo y luego, en fecha 26-05-2017, otorgó la Medida Menos Gravosa al imputado, considerando que tas circunstancias habían variado, de igual forma no tomó en cuenta la magnitud del daño ocasionado, limitándose a señalar solamente la presunción de inocencia sobre el acusado y la libertad como derecho humano. Todas estas circunstancias no pueden ser evaluadas separadamente, si no en concordancia unos con otros, otorgando con ello una medida menos gravosa prácticamente sin argumentos sólidos.

Capitulo V
Petitum

Por todos y cada uno de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a tos argumentos ya esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Declare con Lugar el presente Recurso y como consecuencia Jurídica declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión de fecha 26-05-2017, por medio de las cuales el Tribunal de Control 01 otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, titular de la cédula de que se contraen los supuestos del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que como consecuencia de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26-05-2017, donde se decretó la Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Presentaciones cada 15 días a favor de! acusado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.517372, se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, con reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida, es decir, que el mismo sea juzgado Privado de Libertad por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron motivo a la Privación de Libertad de los acusados o los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. (.. Omissis)”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 13 al 19 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por el abogado José Alexander Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Cesar José Uzcategui Tutua, en el cual señala:

“(Omissis…) Yo, JOSE ALEXANDER en fecha ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.682.001, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N9 143.253, domicilio, procesal en la Urbanización, Moromoy III, vereda 25, casa N9 06, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en este acto como defensor privado del imputado: CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.517.372, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva con presentaciones cada quince días (15) por este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ocasión del auto que le fuere dictado por este juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-05-2017,, por atribuírsele a este último participación criminosa en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, con fundamento en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Nº Tres del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial Abogada Zairi Olivar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 26 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión al AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA, de fecha 26 de Mayo de 2017, donde acuerda el cambio de Medida de Privación Privativa de Libertad solicitada por la defensa privada del imputado Cesar José Uzcategui Tutua, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.517.372, a una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que las partes y en este caso específico la defensa, formulen por 1) Presentaciones cada Quince días (15) por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, apegándose esta administradora de justicia al marco legal tanto en los hechos como en el derecho al estimar que una vez presentada la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico revisando y analizando la misma pudo observar notoriamente que no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañadas por la representación fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente observando la administradora de justicia una variación de las circunstancias en la Acusación Fiscal apegándose o amparándose de inmediato en lo establecido en el articulo 250 ejusdem (sic) pero esto una vez que fue ya consignada la Acusación Fiscal esperando con esto legalmente la culminación de la etapa de Investigación del Ministerio Publico y su resultas. De esta manera paso a contestar dicho Recurso, todo lo cual hago en los términos siguiente:

CAPITULO I

DE LA FUNDAMENTACION LEGAL EN CUANTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO PARA LA REVISION DE LA MEDIDA Y SUSTITUCION DE LA MISMA

Una vez que el tribunal reviso escrito de fecha 25-04-2017, presentado por esta defensa privada JOSE ALEXANDER ROJAS, del imputado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.517.372, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la juzgadora y administradora de justicia del tribunal de control N9 01 de este Circuito Penal antes de decidir la solicitud hecha por esta defensa privada analizo y observo lo siguiente. Que en fecha 30 de Marzo de 2017, se celebro la Audiencia de Oír Imputados decretando el tribunal una Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado co¬imputado ya que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en fecha 30 de Marzo de 2017, el tribunal fundamento la Medida Privativa de Libertad atendiendo a los siguientes elementos de convicción que en ese momento apuntalaban la presunta participación del ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo los siguientes:
1. ACTA POLICIAL
2. DENUNCIA DE LA VICTIMA
3. ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION
6. FIJACION FOTOGRAFICAS DE LO INCAUTADO
7. FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DE APREHENCION
Se puede observar claramente que los elementos de convicción tomados desde un primer momento y que fueron el fundamento del tribunal como elementos de convicción para demostrar la presunta participación del co-IMPUTADO CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, en el tipo penal encuadrado han variado dicha variación o variaron en las siguientes circunstancias: PRIMERO; En fecha 13-05-2017, el Ministerio Publico presento escrito Acusatorio.

SEGUNDO: El Ministerio Publico (sic) consigno inicialmente UNA FACTURA EN COPIA SIMPLE, con la que pretendió acreditar el objeto material del delito en la que infiere que fue objeto del Robo, factura esta cuyos datos se corresponden con un teléfono celular Orinoquia Y330 serial IMEI 864882023872894, emanado de la empresa movilcenter Barinas, factura esta que en la fase de investigación no fue experticiada para determinar su originalidad y la cualidad jurídica del propietario (folio 24).

TERCERO: Para su conocimiento con el Acto Conclusivo la Fiscalía del Ministerio Publico consigna una experticia practicada a un teléfono celular el cual se pretende incorporar por ser el objeto material del delito de un teléfono celular diferente al que pretende incorporarse al contradictorio el cual se corresponde con un serial IMEI 864882022759662.
CUARTO: De la misma manera en la Audiencia de presentación de imputados el ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, y la defensa alega que el mismo se desempeña como mototaxista al momento de su aprehensión circunstancia analizada por el tribunal una vez que la defensa con el escrito de Revisión consigna documentación que lo acredita formar parte de la Cooperativa Moto Taxi Buena Vida R.L, en la que se desempeña efectivamente como integrante de dicha cooperativa.
QUINTO: se evidencia en la causa con los recaudos presentados por la defensa una CONSTANCIA DE TRABAJO de la cooperativa en cuestión en la que se señala que es SOCIO ACTIVO DE LA PRESENTE COOPERATIVA.
Estas circunstancias tanto como para esta defensa y para la juzgadora administradora de justicia variaron con respecto a la medida privativa decretada prima facie y ante tal aseveración sin que ello signifique que la juzgadora este valorando cuestiones propias a dilucidar en la respectiva audiencia preliminar surge claramente una duda razonable que necesariamente la juzgadora debe precisar a los fines de motivar razonadamente la presente decisión en base a lo establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal. Bajo estas circunstancias importante aseverar que así como el juez o jueza de control analiza prima facie los elementos de convicción que sirven para decretar una medida privativa de libertad, mutatis mutandi, las incidencias planteadas en el curso de la investigación deben ser analizadas igualmente si alguna de ellas excluyen a las primeras es decir, si durante el tiempo los elementos de convicción que estuvieron presentes en la audiencia de Oír permanecen incólumes, han desaparecidos o se han modificados en el caso concreto el informe pericial practicado a un teléfono celular del cual la víctima no acredito la cualidad jurídica sobre ella durante la fase investigativa y que el referido imputado se desempeña como moto taxis tal como se desprende de la constancia de trabajo como socio activo de la misma y el Acta Policial que refleja el modo como fue aprendido este ciudadano: CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, siendo así las cosas la juzgadora administrando justicia en nombre del Estado Venezolano decidió en base a la solicitud de Revisión de la medida presentada por esta defensa privada recordando que las medidas cautelares, cualquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin embargo la protección de los derechos de los imputados a la libertad y hacer tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad. Así claramente las cosas en el presente asunto se encuentra en la fase intermedia evidenciándose claramente que el Ministerio Publico ya presento su acto conclusivo lo que implica que la investigación ya feneció y tampoco se puede abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo debiéndose tomar en el presente caso el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta la gravedad del delito que se imputa las circunstancias de su comisión y la sanción probable para evitar que quede enervada la acción de la justicia circunstancias estas que a criterio de la juzgadora del Tribunal de control 01 cambiaron por los motivos antes expresados. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan parten por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual Sentencia favorable ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o periculum in mora.

Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el emplazamiento del imputado en el proceso ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencias para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o Imputada deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada en este sentido el articulo 229 ejusdem (sic) en su único aparte establece "La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En consecuencia observando esta defensa en este caso que la juzgadora observo y analizo la Acusación Fiscal deduciendo o aplicándose en el punto arriba antes mencionado con respecto al objeto material del delito en cuanto a que el mismo desde un principio la representación fiscal presento copia simple del objeto en cuestión y luego la misma no fue experticiada en la fase de investigación presentando la representación fiscal en su Acusación o acto conclusivo una experticia de otro celular con el IMEI distinto así como sus características al que presento en la copia simple en Audiencia de oír imputados consignada por la presunta víctima que tampoco demostró su cualidad jurídica sobre el objeto material del delito base de este análisis y apegada a derecho la juzgadora aplico a solicitud de esta defensa privada Revisión de la medida por variación de las circunstancia aplicando una medida menos gravosa sustitutiva contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la (UVIC) de este circuito penal del Estado Barinas, y asistir a la Audiencia Preliminar esto una vez que la fiscalía presento su acto conclusivo.

CAPITULO II

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA
ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho , ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriores embozados por estas defensa en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sea desestimado por la alzada, subsidiariamente solicito que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusdem (sic) DECLARA SIN LUGAR, el Recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado . así lo solicito en derecho y en justicia.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisibilidad por la falta de motivación del Recurso interpuesto por la representación fiscal
SEGUNDO: Que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido otorgada por la juzgadora del Tribunal de control IMS 01 de este Circuito Penal, CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, de presentaciones cada quince días (15) la cual se encuentra apegada a derecho.(…Omissis)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 25/04/2017, presentado por el Abg. José Alexander Rojas defensor privado del imputado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.517.372; a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal; éste Tribunal de Control N° 01 para decidir observa:
En fecha 30 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de oír imputado decretando este Tribunal una medida privativa de libertad en contra del referido co-imputado toda vez que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal fundamentó la Medida Privativa de Libertad atendiendo particularmente a los siguientes elementos de convicción que en ese momento apuntalaban la presunta participación del ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, como coautor ,en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo los siguientes:
• ACTA POLICIAL
• DENUNCIA D ELA VICTIMA
• ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN
• FIJACIÓN FOTOGRAFICAS DE LO INCAUTADO
• FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL SITIO DE APREHANSIÓN
Ahora bien, los elementos de convicción tomados en un primer momento y que desde luego fueron el fundamento de este Tribunal como elemento de convicción para demostrar la presunta participación del CO-IMPUTADO CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, en el tipo penal endilgado han variado; dicha variación radica en las siguientes circunstancias:


PRIMERO: En fecha 13/05/2017 el Ministerio publico (sic) presento escrito acusatorio.
SEGUNDO: El Ministerio Publico consignó inicialmente una factura en copia simple con la que pretendió acreditar el objeto material del delito en la que infiere que fue objeto del robo, factura esta cuyos datos se corresponden con un telefono (sic) celular orinoquia y330 serial IMEI 864882023872894, emanada de la empresa movilcenter Barinas, factura esta que en la fase de investigación no fue experticiada para determinar su originalidad
(FOLIO 24).
TERCERO: Con el acto conclusivo se consigna una experticia practicada a un teléfono celular, el cual se pretende incorporar por ser el objeto material del delito de un teléfono celular diferente al que se pretende incorporarse al contradictorio el cual se corresponde con un SERIAL IMEI: 864882022759662.

CUARTO: En la audiencia de presentación de imputados el ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, y su defensa alegan que el mismo se desempeña como mototaxista al momento de su aprehensión, ciarcunstancia (sic) esta analizada por quien decide una vez que la defensa con el escrito de revisión consigna documentación que le acredita como formar parte de la Cooperativa "Moto Taxi Buena Vida" R.L, en la que se desempeña efectivamente como parte de dicha cooperativa.
QUINTO; Se evidencia igualmente en la causa y con los recaudos presentados por la defensa una CONSTANCIA DE TRABAJO de la cooperativa en cuestión en la que se señala que es SOCIO ACTIVO de dicha cooperativa.
Dichas circunstancias, para esta juzgadora variaron con respecto a la medida privativa decretada prima facie; ante tal aseveración sin que ello signifique que esta "Juzgadora esté valorando cuestiones propias a dilucidar en la respectiva audiencia preliminar; surge claramente una duda razonable que necesariamente esta Juzgadora debe precisar a los fines de motivar razonadamente la presente decisión en base a lo establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal.
Bajo estas premisas es imperioso aseverar que así como el Juez o Jueza de control analiza prima facie los elementos de convicción que sirven para decretar una medida privativa de libertad, mutatis mutandi, las incidencias planteadas en el decurso de la investigación deben ser analizadas igualmente si alguna de ellas excluyen a las primeras; es decir, si durante el tiempo los elementos de convicción que tuvieron presentes en la audiencia de oír permanecen incólumes, han desaparecido o se han modificado; en el caso concreto el informe pericial practicada a un telefono (sic) celular del cual la víctima no acreditó la cualidad sobre ella durante la fase investigativa y que el referido imputado se desempeña como moto taxis tal como se desprende de la constancia de trabajo como socio activo de la misma y el acta policial que refleja el modo como fue aprehendido este ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA; siendo así las cosas este Tribunal pasa a decidir en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa privada, recordando que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el presente asunto se encuentra en la fase intermedia, evidenciándose que el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, lo que implica que la investigación ya feneció.
No se puede abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control N° 01 cambiaron, por los motivos arriba expresados. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho "fumus boni iuris" y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o "periculum in mora".
Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada". En este sentido el artículo 229 ejusdem (sic) en su único aparte establece "La privación pie libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Asistir a la audiencia preliminar.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada del imputado CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.517.372, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de éste Circuito Judicial Penal, 2.) Asistir a la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad a la Comandancia General de la Policía Municipal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide. (…Omissis)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de revisión de medida, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días y asistir a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, en el escrito recursivo que los abogados Zairi Ailime Olivar Ramirez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentan su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado artículo por falta de motivación en la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalando como argumento lo siguiente:

“(Omissis…) Al analizar la decisión del Tribunal en cuanto a otorgar al imputado CESAR JOSE UZCATEGU1 TUTUA, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.372, identificado en auto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que al presentar el acto conclusivo ponderó las pruebas presentadas con los delitos aceptados por el Tribunal, dejando entre ver que las circunstancias por las que se había decretado Medida Privativa de Libertad habían variado, indicando que le surge "claramente una duda razonable que necesariamente debía precisar a los fines de motivar su decisión, acotando que tos elementos de corrección que estuvieron presentes en la audiencia de oir no permanecieron incólumes, que se habían modificado,,,'', manifestando además que "las medidas cautelares cualquiera que sea tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal, así como garantizar la estabilidad de la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este..." insinuando que el peligro de fuga o de obstaculización habían finalizado; sin embargo, no han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Juez el peligro de fuga, el cual está latente con esta Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la Jueza obvia totalmente el daño causado, ya que la libertad debe ir a la par de la magnitud del daño ocasionado tanto a la víctima como al Estado Venezolano. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, los recurrentes solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia jurídica se declare la nulidad de la decisión de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), y se decrete medida privativa de libertad en contra del imputados de autos, con reclusión en el internado judicial del estado Barinas, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida.

Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.

De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, caso de Leonardo Antonio Rodríguez Morales, señalando:

“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregada a los folios 20, 21 y 22 del cuadernillo de apelación, que señala lo siguientes argumentos para dictar su decisión:

(Omissis…) Bajo estas premisas es imperioso aseverar que así como el Juez o Jueza de control analiza prima facie los elementos de convicción que sirven para decretar una medida privativa de libertad, mutatis mutandi, las incidencias planteadas en el decurso de la investigación deben ser analizadas igualmente si alguna de ellas excluyen a las primeras; es decir, si durante el tiempo los elementos de convicción que tuvieron presentes en la audiencia de oír permanecen incólumes, han desaparecido o se han modificado; en el caso concreto el informe pericial practicada a un telefono (sic) celular del cual la víctima no acreditó la cualidad sobre ella durante la fase investigativa y que el referido imputado se desempeña como moto taxis tal como se desprende de la constancia de trabajo como socio activo de la misma y el acta policial que refleja el modo como fue aprehendido este ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI TUTUA; siendo así las cosas este Tribunal pasa a decidir en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa privada, recordando que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal). (Omissis…).

Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento de la juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada (15) días y asistir a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Cesar José Uzcategui Tutua, versa que las resultas del proceso se pueden asegurar estando el imputado en libertad, por cuanto la investigación ya feneció y que las circunstancias han variado con respecto a los elementos de convicción que estuvieron presentes en la audiencia de oír.

Efectuadas las anteriores precisiones y a tenor de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a los recurrentes en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada (15) días y asistir a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Cesar José Uzcategui Tutua, pues bien la juzgadora solo se limitó a valorar los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal, más no consideró el delito precalificado, siendo este ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, éste comporta una pena privativa de libertad superior a diez (10) años de prisión, y dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, y en consecuencia establecer el por qué determina que “es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”.

Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por la a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en consecuencia, se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciocho (26/05/2018), mediante la cual dicta auto fundado de revisión de medida, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días y asistir a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de revisión de medida, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días y asistir a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2018-000120
JLCQ/JFMG/VMB/gg/pyr/any.