REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002043
ASUNTO : EP03-R-2018-000095

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018) y publicada en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018); por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Yonaiker José Herrera Linarez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1º eiusdem.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018), las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignan escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000095.

En fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (21/08/2018), quedó emplazado la última de las defensas privadas del imputado de auto, dando contestación el abogado José Alexander Rojas en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23/08/2018).

En fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27/08/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha doce de septiembre dos mil dieciocho (12/09/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018), correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (26/09/2018), se declara admisible el recurso de apelación.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (26/09/2018), se libró oficio al Tribunal de origen, solicitándole la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2018-002043, siendo recibido en fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (02/10/2018).

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 06 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben Abg. ANA BÉTZABÉTH YÉPEZ MÉNDEZ y Abg. , MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2º y 6º de! Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 11, numérale 2º y 13° y el Artículo 34, numerales 1º, 2° y 14º ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesa Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 447 numerales 1° y 448 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, según lo preceptuado en el Artículo 435 Ídem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada con relación al Asunto Penal N° EP03-P-2018-00602, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado barinas, de fecha nueve (09) de julio del 2.018, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, derivada del ejercicio pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YONAIKER JOSE HERRERA LINARES, por haberlo considerado autor de la comisión de uno de los delitos, contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en tal sentido, paso a exponer y a solicitar le siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue publicada en fecha nueve (09) de julio del 2.018, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; decisión mediante la cual la referida Juzgadora de Control en primer término: No Admitió la Acusación, ni las pruebas presentada por la Representación Fiscal en los términos expuestos, ello en razón de conformidad con el articulo 265 V 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Imputado YONAIKER JOSE HERRERA LINARES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la misma ley, así mismo, la misma juzgadora determino que además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos ciatos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos y toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronóstico de sentencia condenatoria en contra del acusado de autos……….”.

Asimismo, se trata de una DECISIÓN dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el Artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 423 Ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Numeral 14° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de julio del 2.018, no habiéndose agotado o no habiendo expirado o precluido en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley; evidenciándose indudablemente que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos, consagrado en el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 156 Ejusdem, toda vez que aún estamos inmersos en la denominada Fase Intermedia del Proceso. Y ASÍ SE PIDE QUE SE DECLARE.

CAPÍTULO II
PREÁMBULO A LA FORMALIZACIÓN DE LAS DENUNCIAS

Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, Justicia y Paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador..." (Negrillas y subrayado añadidos).

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna corno valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas y subrayado añadidos).

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"...El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayados añadidos).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayados añadidos).

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de está Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente…" (Negrillas y subrayado añadidos).

Bien, revisadas como han sido las previsiones constitucionales señaladas precedentemente, interpreta este Representante del Ministerio Público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene entre sus principios fundamentales, la defensa de la Justicia y de la Paz, propugnando en todo caso que no se sacrifique la Justicia con ocasión de la omisión de formalismos o reposiciones inútiles; debiendo observarse dichos valores con preeminente supremacía.

Indudablemente, hoy por hoy subsisten criterios que no se detienen al momento de garantizar el Principio de Legalidad y de seguridad jurídica que debe resguardar el sistema de derecho en nuestro Estado Venezolano al momento de acordar LIBERTAD PLENA más aún en un delito donde ciertamente El Estado es la mayor víctima como garante del orden Jurídico y Social, el cuál se ve directamente afectado por los daños que causa el Trafico y el Consumo de Drogas en todas las esferas de la Sociedad, repercutiendo directamente sobre la familia como núcleo fundamental, incidiendo en forma directa y desproporcionada en el crecimiento de los índices delictivos, lo cual se evidencia en el índice de criminalidad actual conde las encuestas señalan en más de un 75% la ingesta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el alto costo de las mismas, así como las altas ganancias que produce su comercio son aceleradores de estos índices, encontrando de igual forma la labor innegable que tiene un Juez como representante del Ordenamiento Jurídico yGarante de la Constitución al impartir Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal responsabilidad no puede ser soslayada o socavada por intereses particulares corno lo son la errónea interpretación de la Ley aunado a la falta de Fundamentación de la Decisión Impugnada, ¿Puede acaso interponerse los intereses de una persona, sobre los derechos colectivos de un conglomerado, llámese Estado como ente Jurídico susceptible de responsabilidad?, en mí poco conocimiento creo que ese no fue el espíritu y propósito del Legislador al promulgar nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Drogas, mucho menos cuando la última reforma de Leyes que guardan relación con este tipo de delito sanciona aún más este tipo de delito, restringiendo la posibilidad en los beneficios Procesales.

PRIMERA DENUNCIA
DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL CRITERIO SOSTENIDO
POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ante la sin precedente decisión impugnada en el presente acto, donde establece este tipo de delitos como CRÍMENES MAGESTATIS o de LESA HUMANIDAD donde el Estado Venezolano es Víctima, por lo que los Jueces en función jurisdiccional, quienes han sido nombrados por el Estado deben garantizar en su nombre la aplicación de la justicia, en tal sentido mal puede cercenarse el derecho de investigar, al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, por ser este quien la Ejerce en nombre del Estado, es por ello que la aplicación certera de Medidas Cautelares permite la sana administración de justicia y el respeto y valoración de los intereses propios del Estado Venezolano.

Siendo aun mas preocupante la falta de certeza del Juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta la sustancia que se incauto en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual al ser objeto de experticia resultó ser UNA SUSTANCIA PERTENECIENTE AL GRUPO QUÍMICO DE DERIVADOS DE NITRITOS PRECURSORES DE SUSTANCIAS ILÍCITAS: la referida Experticia Química ya se realizó y se encuentra agregada a los autos del Asunto respectivo, ya que la misma fue solicitada por esta
Representación Fiscal, se solicitó en la Audiencia Preliminar que se Admitiera en la totalidad
corno medio de prueba, por ende la Acusación Fiscal, y se mantuviera la Medida de Privación
Preventiva de la Libertad, en virtud de la cantidad y el tipo de sustancia incautada en el
procedimiento realizado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
desechando así la solicitud de quien representa en Audiencia al Estado Venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la Supra mencionada Ley.

De igual manera en la acusación presentada en la presente causa, esta Representación Fiscal promovió los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial relacionada con la aprehensión del imputado de autos. 2) Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos. 3) Experticia Química realizada a la sustancia ilícita incautada; 4) Entrevista del Testigo Alfa realizada ante el Destacamento de Seguridad Urbana .DESUR Barinas. 5) Entrevista del Testigo Alfa realizada ante el Destacamento de Seguridad Urbana DESUR Barinas. 6) Experticia lexicológica en vivo realizada a la muestra suministrada por el imputado YÓNAIKER JOSE HERRERA LINARES, la cual dio como "RESULTADOS POSITIVOS PARA METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA)”. Así mismos se manifestó en la citada Audiencia los medios de prueba que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se solicitó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y por estos medios de prueba considera esta representación fiscal, que está comprometida la responsabilidad del imputado de autos; y se requiere el contradictorio, a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano YONAIKER JOSE HERRERA LINARES, tiene participación en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de autor previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la misma Ley.

Así tenemos "La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de 'prueba, es decir el grado o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se-habré logrado el fin de la prueba (la convicción judicial) o, negativo, al no alcanzar dicho fin (...)

(...)Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos
momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la
inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los
paritos, expertos facultativos, funcionarios policiales y de los testigos, y el momento en que hay
que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba"...
Magistrado Femando Gómez, de fecha 18/09/2011, sentencia Nro 465, Sala de Casación
Penal.

De tal manera, sugiere esta representación Fiscal que en lo absoluto se ajusta a Derecho la decisión dictada por la Juez de Control, que incluso materializó una conducta que nos está prohibida a nosotros los Operadores de Justicia, consistente en el hecho de alegar derechos fundamentales en detrimento de los derechos e intereses propios del Estado Venezolano.

En consecuencia, formalmente solicitamos que la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, considere a bien emitir pronunciamiento que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en cuanto se refiere a la denuncia que nos ocupa, por consiguiente acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y consecuencialmente, ordene la realización de una Audiencia Preliminar con otro Tribunal distinto al que la pronuncio, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano imputado YONAIKER JOSE HERRERA LINARES, ampliamente identificado en autos, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, en el Proceso incoado en su contra y dada la entidad del delito y la pena que podrá llegar a imponerse, así como la correcta aplicación de la Ley.


SEGUNDA DENUNCIA
Numeral 1 del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal

"LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN".
La decisión tomada por el A-Quo, de decretar Sobreseimiento al Imputado, imposibilita al Ministerio Público de realizar el debate ante el Tribunal de Juicio, y por ende demostrar su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado, para así tomar la decisión que más se ajuste a derecho y contemplada en la Ley Orgánica de Drogas, cercenando de esta manera e derecho al contradictorio, la sana y libre apreciación de las pruebas, dándosele un poder nefasto de quebrantar el Debido Proceso.

TERCERA DENUNCIA
Numeral 5 del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal

"LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Consideran estas representantes, que al decretar el Sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia vulneración del debido proceso, pues el juzgador señala... Este tribunal observa que al desaparecer el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir, al no poder ser probado analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, y por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determina que efectivamente el ciudadano YONAIKER JOSE HERRERA LINARES, sea autor o participe en la presunta comisión del delito, de OCUL TAMINETO (sic) ILICITO AGRAVADO SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así las cosas, la Sala Penal “…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (Magistrado Mirian Morando Mijares, fecha 23/02/2010, Sentencia Nro. 039). RESALTADO Y NEGRITA FISCAL.-
En este sentido consideramos estas representantes, que el juzgador, no discriminó los medios probatorios, mencionados en el escrito acusatorio, debió concatenar entre sí lo ofrecido y mucho menos le está dado realizar narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

...Si un juez no analiza cada uno de los elementos de convicción procesal en su fallo, las partes se verían impedida» de conocer si el juzgador escogió sólo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan éstas...

...Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (Magistrada Blanco Rosa Mármol, sentencia Nro. 091, de fecha 04/09/2010)

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestro carácter de REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, en uso de las atribuciones que nos confieren la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente solicitamos a la excelente CORTE DE APELACIONES que le corresponda conocer en alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN, ADMITA el mismo en cuanto derecho se requiere, se le de el curso legal respectivo y en definitiva DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida, acordando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN IMPUGNADA, y que por consiguiente decrete la realización de una Audiencia Preliminar con otro Tribunal distinto al que la pronuncio, a los fines de asegurar el debido proceso y determinar, con certeza la aplicación estricta de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 423,424, 426, 439 numerales 4º y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitamos que el presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes. (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 18 al 22 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por el abogado José Alexander Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yonaiker José Herrera Linares, en el cual señala:

“(Omissis…) Yo, JOSE ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V- 13.682.001, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N5 143.253, actuando en este acto como defensor privado del Imputado: YONAIKER JOSE HERRERA LINARES. Plenamente identificado en auto a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163. 1º de la ley Orgánica de Drogas, a la luz de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico (sic) de esta misma circunscripción judicial en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 12 de Julio de 2018, por el tribunal en funciones de control Nº 4, de la circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional y administrando justicia en nombre del Estado venezolano con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar decreto la Libertad sin restricciones de mi defendido (Sobreseimiento por no admisión de la Acusación Fiscal) al estimar y apegada a Derecho al marco constitucional a la tutela judicial efectiva así como al debido proceso, por no encontrarse acreditada en las actuaciones investigativas acompañadas por la por la representación fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente, paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO


Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente: (Omissis) "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación..."

Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: "esta representación interpone el presente recurso pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control Nº 4, de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad sin restricciones del imputado. Además ciudadanos magistrado la fiscalía si se puede observar claramente en su Acusación Fiscal actuó de mala fe tratando de confundir a la administradora de justicia representante para el momento del tribunal de control 4 ya que en dicha Acusación la representante de la vindicta publica(sic) de la fiscalía décimo cuarta promovió como prueba documental la experticia botánica N9 0413-18, de fecha 30-04-2018, a la cual en su Acusación Fiscal la representante Fiscal le coloco una coletilla demás en su acusación al resultado de dicha experticia donde la misma le plasmo lo siguiente: Que según los expertos en la materia la sustancia que le encontraron a nuestro defendido es una sustancia ilícita. Algo contradictorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico(sic) ya que el resultado de dicha experticia no arrojo ni tiene plasmado por parte del experto o expertos ese resultado que manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico(sic) eso se puede evidenciar claramente en dicha experticia arriba antes mencionada solo dice la misma, Que se deja constancia en este acto que la muestra analizada se deja en el laboratorio para ser utilizada en pruebas posteriores. Observando esta defensa técnica la mala fe por parte de la representante de la vindicta pública, tratando de confundir a la ciudadana juez, representante del tribunal de control N9 4 para el momento. Además la representación fiscal no individualizo la tipificación del delito como tal ya que las responsabilidades son individuales y trato de hacer ver que las dos experticias a las que se le realizaron las muestras eran exclusivamente de nuestro representado algo ilógico porque a nuestro representado presuntamente según los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Comando Del Sur, ubicado en la parte baja de la ciudad específicamente en el sector de la Urbanización Las Palmas del Municipio Capital Barinas del Estado Barinas, en su Acta Policial manifiestan o plasmaron que a nuestro representado le encontraron presuntamente según ellos Un (01) frasco de vidrio de color marrón con tapa de color negro con etiqueta que se lee actívate con indicaciones que dice isbutil nitrito contentiva en su interior de Nueve (09) pastillas pequeñas circulares que al realizar la experticia química botánica N5 0413-18, resulto del grupo químico derivados de los nitritos, además para su conocimiento que dicha sustancia o derivados no aparece ni está prohibida por la Norma como lo es la Ley Orgánica de Drogas, ósea dicho componente no está incluida en la lista de anexo del artículo 3 de la ley Orgánica de Drogas, como una sustancia ilícita en consecuencia la tenencia de la misma no está regulada en la ley especial y es importante destacar que en el Ordenamiento jurídico así como en nuestro marco Constitucional las responsabilidades penales son individuales. Asimismo ciudadanos magistrados para su conocimiento se puede observar que de las actuaciones policiales se desprende que en el acta de retención elaborada o realizada por los funcionarios actuantes de lo incautado a nuestro defendido de la misma se desprende que a nuestro defendido se le encontró presuntamente en su poder Un (01) frasco de vidrio de color marrón con tapa de color negro con etiqueta que se lee actívate con indicaciones que dice isbutil nitrito contentivo en su interior de Nueve (09) pastillas pequeñas circulares con olor fuerte dejando plasmados los funcionarios actuantes que las mismas eran presuntamente cocaína tal como lo dice su Acta de Retención a la cual se puede verificar para corroborar la veracidad de la misma, algo que se contradijo y quedo claro en la experticia toxicológica en vivo N9 04010-2018, realizada a dichas pastillas y la cual arrojo claramente según los expertos NEGATIVO PARA METABOLISMO DE ALCALOIDES (COCAINA), lo que deja en claro tanto para la juez, que tomo la decisión de la no admisión de la Acusación Fiscal como para esta defensa así como claramente para la representante fiscal en sala de Audiencia Preliminar a la cual se le dio su derecho de palabra y no tuvo ningún argumento de prueba para explicar tanto la coletilla que le agrego demás en su Acusación Fiscal de mala fe a la experticia botánica N5 0413-2018, ni mucho menos del resultado a favor de nuestro defendido arrojado de la experticia toxicológica en vivo Nº 04010-2018, la cual arrojo negativo para el metabolismo de cocaína y que dicho componente no está incluida en la lista de anexo como una sustancia ilícita en el artículo 3 de la ley Orgánica de Drogas, no está regulada en esta ley especial. Dejando claro el Acta de Retención que a nuestro defendido solo se le retuvo dichas pastillas mas ningún otro tipo de sustancia, dejando claro también los funcionarios actuantes en otra Acta retención que a un menor de edad se le retuvo otro tipo de sustancia presuntamente (marihuana). Es ahí al punto previo que esta defensa quería llegar es punto donde la representación fiscal trato de confundir a la administradora de justicia en dicha audiencia tratando de hacerle ver que todo lo encontrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento era o se lo encontraron a nuestro representado actuando la vindicta publica(sic) de mala fe, algo que la administradora de justicia representante del Tribunal NQ 4, para ese entonces le dejo claro a la ciudadana fiscal la cual no encontró ningún argumento para explicar en sala lo que estaba solicitando y en que se estaba basando desde el punto de vista jurídico y constitucional, además a la representante fiscal se le aclaro en plena Audiencia Preliminar por parte de la administradora de justicia la no existencia del Uso de Adolecente(sic) Para Delinquir ni lo demostró ni lo comprobó en su etapa de investigación de los cuarenta y cinco días (45) ni lo determino en los medios de pruebas traídos por parte de la representación fiscal que determinara el Uso de Adolecente(sic) para Delinquir, ni tan siquiera consigno al tribunal el Acta de Audiencia de Oír Imputados del Adolecente(sic) tal como está establecido en el agravante del artículo 163. Numeral 1, de la ley Orgánica de Drogas. Es por lo que esta defensa técnica se adhiere a la decisión tomada por la administradora de justicia representante del tribunal N9 4 en nombre del Estado Venezolano la cual dicha decisión la tomo ajustada a derecho respetando el debido proceso la igualdad de las partes así como la revisión y legalidad de las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal como por la parte defensora privada apegándose al principio de las pruebas y al principio de legalidad aplicando en el presente caso el control material y formal de la Acusación fiscal, es por lo que esta defensa solicita a que se mantenga la decisión tomada y dictada por la administradora de justicia en fecha 12 de Julio de 2018, y no sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico. Por considerar esta defensa que la representación fiscal hizo el Uso desproporcionado y de mala fe del Efecto Suspensivo, sin pruebas fehacientes para demostrar alguna culpabilidad de nuestro defendido en el tipo penal tan grave que pretende Acusar la Fiscalía del Ministerio Publico(sic). Además para el conocimiento de esta respetada corte, la fiscalía del Ministerio Publico(sic), actuando de mala fe tenía conocimiento que los funcionarios actuantes habían torturados a dos ciudadanos que fungen como testigos presenciales(sic) presuntamente a favor del Ministerio publico para hacerlos firmar unas Actas de Testigos acomodadas recibiendo los mismos torturas obligándolos a firmar dichas actas las cuales ellos no declararon nada de lo que contenían dichas actas. Lo que se puede demostrar con las denuncias realizadas por parte de estos dos ciudadanos en contra de los funcionarios actuantes por golpearlos salvajemente y torturarlos para que firmaran las actas de testigos en contra de su voluntad esto se puede demostrar con los números de denuncias o MP, interpuestas por estos dos ciudadanos llevadas por la fiscalía 18 del Ministerio Publico que son los siguientes MP-159284-2018 Y MP-169157-2018, siendo del conocimiento de la ciudadana fiscal estas denuncias haciendo caso omiso de las mismas y ni tan siquiera en la etapa de investigación realizo ninguna diligencia para la aclaratoria de esta situación de violación de derechos humanos por parte de los funcionarios actuantes lo que solo hizo fue ocultar las declaraciones de estas dos personas que fueron promovidas por esta defensa en el lapso legal de la investigación ante la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico(sic), la cual los admitió y los declaro pero al percatarse de la situación la fiscalía los declaro y oculto dichas declaraciones no presentándolas con su Acusación Fiscal solo presento las declaraciones de los demás testigos presenciales(sic) mas no la de estos dos testigos claves en el proceso vulnerando el derecho a la defensa así como dejando en un estado de indefensión a nuestro representado y contribuyendo con la violación de derechos humanos cometidas por los funcionarios actuantes. Es por lo que esta defensa solicita que se revise la presente causa donde podrá observarse las boletas de notificaciones de estos dos ciudadanos admitidos y declarados por el Ministerio Publico, consignadas por esta defensa en su debido lapso legal como Control Judicial tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de control Ng 4 de este circuito penal, con la cual se demuestra la veracidad de lo explanado por esta defensa.

CAPITULO II

DEL PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que se mantenga con Lugar la decisión tomada por la administradora de justicia representante del tribunal Nº 4, del circuito judicial penal del Estado Barinas, decretada en fecha 12 de Julio de 2018, en cuanto a la no Admisión de la Acusación Fiscal así como el Sobreseimiento de la presente causa POR AJUSTARSE LA MISMA A DERECHO.
SEGUNDO: Que se declare sin Lugar el Recurso interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas, por carecer la misma de los suficientes elementos de convicción o pruebas para seguir manteniendo abierto el proceso para un futuro Juicio Oral y Público por visualizarse una absolutoria a favor de nuestro representado y existir vulneración de derechos humanos. Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis)… En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), NO se admite la Acusación de la representación fiscal, ni los medios de pruebas, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico por cuanto la experticia botánica determino que las pastillas incautadas al ciudadano imputado no es una sustancia controlada regulada en la Ley especial en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado este tribunal acuerda LA LIBERTAD PLENA, por cuanto no quedo debidamente demostrado su participación en los hechos que fue imputado por al representación fiscal. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias simples para la defensa privada. EL AUTO FUNDADO de la siguiente decisión será publicado dentro de los tres (3) hábiles siguientes al día de hoy. Seguidamente solicita el Derecho de Palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Ana Yépez, quien manifestó lo siguiente: "Esta representación fiscal ejerce el Efecto Suspensivo conforme al artículo 430 del copp; así mismo solcito que sea remitida a la corte de apelaciones para que decida. Seguidamente solicita el Derecho de Palabra a la representación de la Defensa Privada, Abg. José Lizcano, quien manifestó lo siguiente: " esta defensa difiere de lo solicitado por el ministerio publico(sic), en virtud de que durante d lapso de investigación no pudo demostrar el uso de adolescente, considera esta defensa que el fiscal pierde su esencia en lo que es la legalidad y la constitucionalidad en virtud de que si no hay elementos de convicción que en el mismo no pudo probar tomen esta actitud temerario ante nuestro defendido y aparte a eso las violaciones de derechos humanos que fueron sometidos los testigos por el mismo órgano. Seguidamente solicita d Derecho de Palabra a la representación de la Defensa Privada. Abg. Rojas, quien manifestó lo siguiente:" Esto se puede comprobar ya que el ministerio publico (sic), esta hablando de manera desproporcionado, solicitando el efecto suspensivo ya que el ministerio publico (sic), en la fase de investigación acordó la declaraciones o como testigos presénciales de los ciudadanos RODOLFO ZAPATA ACOSTA titular de la cédula 24.114.847 y del ciudadano DERWIL JOSE RAMIRES titular de la cédula de identidad N° 19.557.524. declaraciones que el ministerio publico (sic), en su declaración fiscal fueron las únicas acta de entrevista con dicha acusación motivado a que el ministerio publico (sic), ya tenia conocimiento que esta dos personas son los testigos que presuntamente tiene para un presunto juicio oral y publico (sic), y los cuales tienes 2 denuncias individuales llevadas por la fiscalia (sic), 18° del ministerio publico (sic), con la siguientes nomenclatura : MP-159284-2018 Y MP-169157-2018 , testigos que se plasmo en el acta policial como alfa y omega; es por lo que esta defensa observa la mala fe por parte del ministerio publico (sic), ya que tenemos conocimiento de las pruebas obtenidas ilegalmente por parte de los funcionarios actuantes, quiera seguir manteniente (sic), de manera injusta privado de libertad a nuestro representante, ya que para un juicio oral y publico (sic), no contara con los testigos explanado en las actuaciones policiales. Es Todo. El Tribunal en virtud de que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público (sic), ejerció el Efecto Suspensivo, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la decisión proferida, Así como la libertad plena otorgada por este Tribunal; por lo que se ordena la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de que decide sobre el recurso ejercido por la Representación Fiscal en el lapso correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en esta misma fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableado en el artículo 159 eiusdem (sic). Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018) y publicada en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018); por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Yonaiker José Herrera Linarez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1º eiusdem.

Observa esta Alzada, en el escrito recursivo que las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentan su actividad en lo dispuesto en los numerales 1°, 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción de los mencionados numerales por falta de motivación en la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, señalando como argumento lo siguiente:

“(Omissis)… - Que al decretar el sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la vulneración del debido proceso

-Que el juzgador no discriminó los medios probatorios, mencionados en el escrito acusatorio.

-Que no se le esta dado realizar narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, se declare con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión impugnada, y por consiguiente ordene celebrar una audiencia preliminar por ante otro tribunal distinto al que la pronuncio.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalando:

“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Yonaiker José Herrera Linarez, por un lado con respecto a la sustancia que le fue incautada, versa sobre la base de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el componente de las pastillas no se encuentra en la lista del anexo 1 del mencionado artículo en el cual se establecen las sustancias ilícitas. Y por otro lado con respecto al agravante del delito contenida en el artículo 163 numeral 1º eiusdem, señaló que si bien fue aprehendido en compañía de un adolescente a quien le fue incautado cincuenta y dos (52) envoltorios de marihuana, en los medios de pruebas traídos por el representante del Ministerio Público no se determina prueba alguna para que se configure dicho delito.

Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar el sobreseimiento de la causa, pues bien observa esta Alzada que la juzgadora:

-Con relación a la sustancia incautada al imputado de autos, según la experticia química botánica se trata de unas pastillas a base del grupo químico de los nitritos, limitándose a indicar que ese componente no se encuentra en las listas del anexo I del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, como una sustancia ilícita; yerra la juzgadora al denominarlas sustancias ilícitas, puesto que las mismas (las contenidas en el artículo mencionado) son sustancias químicas controladas, y que lo ilícito es la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas con la utilización de éstas.

-Con respecto a la experticia química botánica Nº 0413/18 realizada a la sustancia incautada al imputado de autos (09 pastillas pertenecientes al grupo de los nitritos), la misma se encuentra muy vaga, y no especifíca el uso y consecuencias de su consumo humano; ni establece que dichas pastillas sean utilizadas como materia prima; precursor; solvente; producto químico esencial desviado, aun en la modalidad de desecho; insumo químico; droga sintética; o, químico esencial, que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias.

-Y por último, en cuanto a la agravante del delito, señala que de las actas policiales se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en compañía de un adolescente, sin embargo, que no constan medios de prueba para determinar la presunta comisión del delito; por lo que la a quo no fue profusa ni extensa en señalar las razones que fundaron la decisión adoptada, sin tomar en consideración el cúmulo de elementos de investigación que valieron para cimentar su privación al momento de la audiencia de presentación, circunstancias que indudablemente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la sentencia deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numerales 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no determinarse cual es el pensamiento del juez, toda vez que la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 306 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018) y publicada en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018); por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Yonaiker José Herrera Linarez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1º eiusdem, y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena con la premura del caso, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018) y publicada en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018); por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Yonaiker José Herrera Linarez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1º eiusdem.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena con la premura del caso, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE



ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.

Asunto: EP03-R-2018-000095
JLCQ/JFMG/BAJL/aab/pyrg/any.