REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009923
ASUNTO : EP03-R-2017-000194
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), por la abogada Mireya Mora Molina actuando en su condición de Defensora Pública Sexta en lo Penal del acusado Luís Antonio Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 20.965.290, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26/06/2017) y publicada en fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017); por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de apertura a juicio y declara sin lugar el escrito de oposición de la acusación fiscal en relación al imputado de auto.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06/07/2017); el a quo emitió la decisión impugnada.
En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), la abogada Mireya Mora Molina actuando en su condición de Defensora Pública Sexta en lo Penal del acusado Luís Antonio Camacho, consigno escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000194.
En fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017), quedó emplazada la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (18/12/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09/01/2017), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce de enero de dos mil diecisiete (12/01/2017) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha once de junio del dos mil dieciocho (11/06/2018), se dicto acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de jubilación especial mediante resolución Nº 0066.
En fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho (10/09/2018), se dicto acta de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Mireya Mora Molina actuando en su condición de Defensora Pública Sexta en lo Penal del acusado Luís Antonio Camacho, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. MIREYA MORA MOLINA, Defensora Pública Sexta en materia Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensora de la acusado: LUIS ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.290, a quien se le sigue causa Penal N° EP03-P-2015-9923, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ARTÍCULO 406.2 DEL CÓDIGO; estando dentro del lapso legal de CINCO (5) DIAS HABILES, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 311 ordinal 7mo Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal a quo declaro extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y en consecuencia las pruebas promovidas por el hoy acusado antes identificado, vulnerando garantías del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional; consignamos ante usted y para ante la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Pena! del Estado Barinas, Recurso Apelación de Autos en los siguientes términos:
PRIMERO
A los efectos de explicar el lapso legal para la interposición del Recurso de Apelación de Auto, informo a esa Honorable Corte de Apelaciones que, el acto de la audiencia preliminar se realizó el día 26-06-17 y la publicación del Auto se "efectuó supuestamente el día 06-07-17, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de Apelación. El día 07-07-17, de una revisión hecha al expediente se verificó que el Auto de Apertura a Juicio no había sido publicado, pues no estaba anexado a la causa, por lo que se consignó escrito ante el tribunal a los fines de que se me notificara, igualmente en fecha 14-07-17, se solicitó el expediente recibiendo como respuesta del tribunal a través del alguacil encargado de la búsqueda de expedientes ante los tribunales fue que, el tribunal mando a decir que el auto de apertura a juicio aún no ha sido impreso, lo cual puede verificarse a través del libro de préstamo de causas, razón por la cual consigne nuevamente escrito solicitándole al tribunal la notificación de la publicación del auto. En fecha 20-07-17, el tribunal me notifica de la publicación del auto, es por lo que esta defensa toma esa fecha como la que establece el 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio del 2.017, se realizó Audiencia Preliminar, donde la Juez declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, siendo el caso que para e! día 28 de septiembre del año 2015, se fijó por primera vez la audiencia preliminar y la misma fue diferida por falta de traslado de los imputados al Circuito Penal del Estado, con la particularidad de que para esta audiencia la defensa no había sido notificada como consta en el expediente en cuestión y como lo ordena la ley para que surta sus efectos legales.
Ahora bien, la Juez declara extemporáneo el escrito de contestación de la acusación fiscal porque supuestamente el día 21 de Septiembre del 2015, la defensa asistió a una audiencia especial de prueba lofoscópica y allí quedó notificada, pero resulta que de ser cierto que la defensa fue notificada de manera implícita porque para ese día tuvo acceso al expediente, se le violo el Derecho a la Defensa de mi representado porque estábamos en el 5to día hábil para contestar la acusación y promover las pruebas que a bien tuviera antes de la primera fijación de la audiencia preliminar y el tribunal como ya dijimos no cumplió con la debida notificación de ley. Esa falta de notificación fue nuestro alegato en la audiencia preliminar celebrada el día 26 junio del 2017, cuando ratificamos el escrito de contestación de la acusación consignado en fecha 22 de septiembre del 2015 y que el tribunal negó arbitrariamente la admisibilidad de dicho escrito de pruebas errando en el cálculo ya que nunca hubo notificación a las partes en el proceso, lo cual generó indefensión, así como nunca se supo cuando comenzaba a correr el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y mal pudiera el tribunal tomar la tacita notificación como fecha, si tomamos en cuenta que es obligación de! tribunal la realización de dicho trámite de notificación; en el expediente no consta la misma, destacando que la juez en la audiencia preliminar debe velar porque no se violen garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO 111
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO:
Cabe acotar que ha sido el propio Tribunal Supremo quien ha reiterado aquella máxima que reza;
"... una vez practicadas las notificaciones para ¡a realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles".
En la anterior narración y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, cuando se habla de "practicadas las notificaciones" se interpreta como un trámite obligatorio e ineludible del Tribunal de Control, porque de ello deriva la posibilidad de hacer efectivo el Derecho a ¡a Defensa y la Tutela judicial. Como bien es conocido por esa Corte dentro del grupo de cargas y facultades que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de promover las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral y público, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
En sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto De la Sala Penal se estableció:
"Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación, del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe."
A lo anterior pudiéramos agregar lo referido por la doctrina que establece el principio de la finalidad o finalidad incumplida, tiene como máxima que no solamente es la sanción legal, se requiere que el acto no cumpla su fin al cual iba dirigido. Es obvio que acá es importante que se notificara a las partes, como lo previene el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que conocieran de lo sucedido, para que pudieran ejercer sus derechos procesales; es decir promover sus pruebas y oponer las excepciones a que tuviéramos a bien, en pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, no habiendo prístinas de que pudiese estar presente ni siquiera una notificación tácita, siendo que el a quo al declararlas extemporáneas sin revisión y solo tomando en cuenta los años transcurridos desde la primera fecha fijada para la audiencia, sin aclarar en la audiencia o lo que es más grave en el auto fundado nada y dice:
"...con respecto a los escritos interpuestos de oposición a la acusación, alegados por la defensa se deja constancia que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 28-09-2015, es por lo que el escrito presentado en fecha 22-9-2015 de oposición a la acusación se encuentra fuera de lugar, no se encuentra en el lapso legal de conformidad con el artículo 311 del COPP...",
Así en el auto fundado declara esas pruebas y excepciones extemporáneas y en consecuencia nos deja sin medios probatorios para el debate oral y público que ella misma ordenó pasar.
Por último recordamos respetuosamente el principio de ¡a naturaleza residual o de la medida extrema, que como anteriormente se dijo ia nulidad no es solo sanción, es utilizada para resolver una anormalidad que vaya en detrimento de las partes. Y es que por no haberse "practicado las notificaciones de las partes, de los actos procesales, para ponerlos del conocimiento de la decisión tomada se les fue infringido una norma que como sabemos tiende a proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, abriendo el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la segundad jurídica como fin del derecho y del Estado.
De igual manera ha reiterado esa honorable Corte de Apelaciones cuando advierte, que "el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle ¡levar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. (Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-015559 ASUNTO: EP01-R-2015-000068. Barinas, 9 de junio de 2015) y en el caso que nos ocupa a pesar de lo inmotivado del auto fundado, hay una inadmisibilidad por extemporaneidad según se interpreta y para mejor compresión reiteramos nunca el acusado fue notificado y en consecuencia se le vulneró el Derecho a la defensa cuando después de años de diferimientos se le impide promover pruebas y oponer excepciones.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISIÓN publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 06 de julio de 2017. (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a pesar de haber sido debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº 40733, inserta al folio 27 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26/06/2017), el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, celebra la audiencia preliminar y ordena la apertura a un juicio oral y público, publicada en fecha seis de julio de dos mil dieciocho (06/07/2018), donde en su dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…)
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma TOTALMENTE para los ciudadanos 1)JOSE GABRIEL RANGEL MERCADO, 2) ROGER LUIS ARRIETA OLIVERO, 3) LUIS ANTONIO CAMACHO RIVERO Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano En prejuicio de los ciudadanos ELVIS VICENTE PIÑERO CAECERES (OCCISO) Y LORELVIS ROCIO PIÑERO JIMENEZ (OCCISO). Así mismo en relación al escrito de oposición de la acusación presentado en fecha 18/09/2015 el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se declara sin lugar por la solicitud de un sobreseimiento; así mismo se admite la testimonial de José Antonio Zúñiga Valero, testigo del imputado JOSE GABRIEL RANGEL MERCADO. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los acusados 1) JOSE GABRIEL RANGEL MERCADO, 2) ROGER LUIS ARRIETA OLIVERO, 3) LUIS ANTONIO CAMACHO RIVERO Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PORT HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano. TERCERO: este tribunal en virtud de revisión del expediente y por manifiesto de los imputados acuerda ratificar traslados al medico solicitados por cada una de las defensas. CUARTO: Se mantiene la medida de privación para los ciudadanos 1) JOSE GABRIEL RANGEL MERCADO, 2) ROGER LUIS ARRIETA OLIVERO, 3) LUIS ANTONIO CAMACHO RIVERO. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia preliminar de la presente publicación. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), por la abogada Mireya Mora Molina, actuando en su condición de Defensora Pública Sexta en lo Penal del acusado Luis Antonio Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018) y publicada en fecha seis de julio del dos mil diecisiete (06/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio y declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y en consecuencia las pruebas promovidas por el hoy acusado antes identificado, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-009923.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la precitada decisión, al haber declarado extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y las pruebas promovidas por el acusado Luis Antonio Camacho, las cuales, a su criterio, vulneran garantías al debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la constitucional de la República bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 eiusdem, señalando como argumentos esenciales lo siguientes:
.- Que la juez declara extemporáneo el escrito de contestación de la acusación fiscal porque supuestamente el día veintiuno de septiembre de dos mil quince (21/09/2015), la defensa asistió a una audiencia especial de prueba lofoscòpica y allí quedó notificada.
.- Que se violo el derecho a la defensa de mi representado porque estábamos en el quinto (5to) día hábil para contestar la acusación y promover las pruebas que a bien tuviera antes de la primera fijación de la audiencia preliminar y el tribunal como ya dijimos no cumplió con la debida notificación de ley.
Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia admitida por esta Alzada en fecha doce de enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), concretamente a la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia las pruebas promovidas por el hoy acusado, esta Corte observa lo siguiente:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
De igual forma, la sentencia Nº 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197 de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez (18/05/2010), con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde señala lo siguiente:
“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, infiere esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia de las pruebas promovidas por el acusado, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior–, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.
Ahora bien, los lapsos procesales, por principio, son comunes a las partes, lo que significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida en un determinado lapso de tiempo por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir, por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
De acuerdo con la norma in comento, las partes pueden promover las pruebas de las cuales dispongan, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que las partes tengan certeza y seguridad jurídica.
En el caso de autos, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones, lo siguiente:
.- Que en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince (28/09/2015), oportunidad fijada por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete (26/09/2017), el cual el tribunal a quo declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y en consecuencia las pruebas promovidas por el hoy acusado antes identificado.
.- Que en fecha veintidós de septiembre de dos mil quince (22/09/2015), las defensas privadas del ciudadano Luis Antonio Camacho, interpusieron escrito de oposición a la acusación fiscal, ratificado dicho escrito por la defensora pública abogada Mireya Mora Molina, el día de la celebración de la audiencia preliminar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para promover pruebas es de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero se cuenta por días hábiles en forma regresiva. Así las cosas, dado que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el veintiocho de septiembre de dos mil quince (28/09/2015), la defensa podía promover las pruebas hasta el día 18/09/2015, verificándose que en este caso el primer día fue el 14 de septiembre, el segundo día fue el 15 de septiembre, el tercer día fue el 16 de septiembre, el cuarto día fue el 17 de septiembre y el quinto día fue el 18 de septiembre, por lo cual el lapso que tenían las partes para promover pruebas era hasta el dieciocho de septiembre de dos mil quince (18/09/2015), y siendo que el escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia las pruebas promovidas fueron presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veinte dos de septiembre de dos mil quince (22/09/2015), resultando evidente para esta Corte que tal escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia las pruebas promovidas fueron presentados extemporáneamente, y así se decide.
Sin embargo, constata esta Alzada de las actuaciones del caso principal Nº EP01-P-2015-009923, que no constan las resultas de las respectivas boletas de notificación libradas a las partes a los fines de informarles de la fijación por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, soslayándole el derecho a las partes a oponer excepciones y promover pruebas, evidenciándose la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual considera esta Sala que la decisión recurrida contiene un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, conforme lo establece el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), por la abogada Mireya Mora Molina actuando en su condición de Defensora Pública Sexta en lo Penal del acusado Luís Antonio Camacho, y en consecuencia, se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio y declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y las pruebas promovidas por el hoy acusado antes identificado, y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017), por la abogada Mireya Mora Molina actuando en su condición de Defensora Pública Sexta en lo Penal del acusado Luís Antonio Camacho, en contra de la decisión publicada en fecha seis de julio del dos mil diecisiete (06/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio y declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y en consecuencia las pruebas promovidas por el hoy acusado antes identificado, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-009923.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha seis de julio del dos mil diecisiete (06/07/2017).
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ.
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2017-000194
JLCQ/BAJL/JFMG/aab/pygr/Any.-