REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2012-020228
ASUNTO : EP03-R-2018-000091

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) y publicada en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de oír al acusado por orden de aprehensión, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018); el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/06/2018), las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignan escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000091.

En fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (13/08/2018), quedó emplazada la abogada Alejandra Mendoza Maldonado, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, dando contestación al recurso en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (16/08/2018).

En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (17/08/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (24/09/2018), se declara admisible el recurso de apelación, solicitándole al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del asunto principal Nº EP01-P-2012-020228.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25/09/2018), se recibió el asunto principal Nº EP01-P-2012-020228, siendo devuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (02/10/2018).

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 03 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual señala:

“(Omissis…) Quienes suscriben Abg. ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ y Abog MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación con estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en el artículo 423, 424, 426 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo formalizamos en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho se recibió notificación emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde informaba de la publicación del Auto Fundado de la Audiencia de Oír al acusado por Orden de Aprehensión ejecutada, de fecha 16/07/2018, donde se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA M0NTOYA, titular de la cédula de identidad V-11.711.325, la cual cumplirá en la siguiente dirección: CARONI ALTO, SECTOR LA TIGRA. A MANO DERECHA, FRENTE A LA VENTA DE MELAZA, A 100 METROS DE LA CARRETERA. GRANJA "MI QUERENCIA". CASA AZUL CON CERCA DE ALFAJOL BARIAS ESTADO BARINAS, a dicho ciudadano se le sigue proceso penal según el asunto Nº EJ01-P-2014-000017, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el Ministerio Publico (sic) considera que la participación del acusado antes mencionado en la presente investigación, es en grado de AUTOR y en caso de ser condenado la pena alcanzaría los 25 años, además la Experticia Química Nº 1109-12, de fecha 07/11/2012, concluyo que la sustancia incautada y retenida y que sería entregada al acusado RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, resulto ser COCAINA y arrojo un peso neto de: Cinco (5) kilogramos, novecientos veintiséis (926) gramos, con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos.-

Cabe señalar que en fecha 22/06/2018, se realizó ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Audiencia Oral de Oír al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.711.325, donde esta representación fiscal solicitó Medida de Privación de la Libertad del acusado antes mencionado, y el Juez acordó: PRIMERO: Ejecutada la Orden de aprehensión en virtud que el acusado se puso a derecho. SEGUNDO: Se acordó oficiar al SIPOL CARACAS para que sea excluido del Sistema. TERCERO: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, denominada Detención Domiciliara. CUARTO: Se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el viernes 29/06/2018; en fecha 29/06/20187, se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual fue diferida por ausencia la defensa privada y falta de traslado del acusado, próxima fecha 13/07/2018. Esta representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión acordada por el Juez, pero este sin embargo, no dejo constancia en el acta del recurso ejercido, ya que manifestó de manera verbal que tal solicitud estaba fuera de lugar, en vista que el acusado se había presentado por su propia voluntad, se había puesto a derecho y por lo tanto, no estaba privado de libertad. A sabiendas que este ciudadano fue detenido por autoridades de Colombia, y que sobre él recaía una Orden de Aprehensión, por encontrarse evadido de la justicia venezolana.-


En este sentido, luego que nos encontramos en el Inicio del Juicio Oral y Público, donde la Fiscalía esgrimirá y evacuará las pruebas ofrecidas y admitidas; el ciudadano Juez de Juicio otorga una medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, sin ningún tipo de premisa, alegando que “la acción del acusado de ponerse a derecho demuestra que hay un interés de que se le realice el juicio Oral y Público, por lo que para este Juzgador se encuentra desvirtuado el peligro de fuga con la medida acordada al acusado RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, prevista en el artículo 242 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, está garantizada las resultas del proceso, siendo que el mas alto Tribunal de la Republicana sostenido que además de la privación ordinaria de la libertada como máxima cautelar preventiva contenida en el artículo 236 ejusdem, existe la privación judicial de la libertad del numeral primero del articulo 242ejusdem, esto es, la Detención domiciliaria que según esta instancia dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 453 del 4 de abril de 2001. en la que señala "No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Detención Domiciliaria, otorgada por al imputado por el juez de control de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesa Penal es privativa de Libertad pues solo involucra al cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta liberad, del mismo,...)" por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, sino que la medida de Detención Domiciliaria, sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de Domiciliaria,... a los fines de garantizar los principio y garantías constitucionales, previstos en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficiente para garantizar las resultas de proceso...". Siendo que, es suficiente para el Juez el simplemente el hecho que el ciudadano ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, se presentó a la Sala de Audiencias, poniéndose a derecho, pues la ley es clara al establecer la libertad por razones humanitarias en caso de que fuera la circunstancia; sin embargo, no lo es, no hay razones suficiente para que el acusado permanezca en su domicilio, aunado a la circunstancia que el propio Juez de Juicio considera. Omitiendo también los reiterados diferimientos por inasistencias del acusado.

Ciudadanos Jueces de Alzada, debido a la situación País actual, es público y notorio que las unidades militares y policiales, no cuentan con la capacidad operacional necesaria para realizar los apostamientos correspondientes y muchos menos cuentan con vehículos para hacer los traslados de un sitio a otro; es por ello que resulta contraproducente otorgar este tipo de medidas, poniéndose en riesgo las resultas del proceso, en virtud que en el presente caso estamos manejando un caso donde fue incautada una sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual arrojo un peso neto de cinco (5) kilogramos, novecientos veintiséis (926) gramos, con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos de Cocaína, ilícito considerado en la Constitución y la Ley como de LESA HUMANIDAD, por cuanto se causa un daño irreparable a la salud y a la integridad física del ser humano. Y que existen indicios de fuga del acusado ya que como él mismo lo narra en la Audiencia de Oír de fecha 22 de junio de 2018, este se encontraba en el hermano país Colombia y fue aprehendido por autoridades de ese país, y la audiencia de Juicio Oral y Público ha sido diferida en múltiples oportunidades por su inasistencia

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4º que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

... 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En el caso de marras, es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaría al acusado sin fundamento alguno cuando estamos a la espera de la audiencia del Juicio Oral y Público, causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, quien en este momento no tiene la certeza que las resultas del proceso estén garantizadas, pues como se indicó en incisos anteriores, el Juez otorgó esta medida cautelar sustitutiva cuando es público y notorio que las unidades militares y policiales, no cuentan con la capacidad operacional necesaria para realizar los apostamientos correspondientes y muchos menos cuentan con vehículos para hacer los traslados de un sitio a otro; es por ello que resulta contraproducente otorgar este tipo de medidas que no garantizan la asistencia y propugnan una potencial evasión de la justicia del acusado RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA-

No justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que luego de admitida la acusación contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, donde se determino que tiene responsabilidad y donde estimo que existen fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento del acusado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar en el Juicio Oral y Público en su contra, toda vez que el propósito de la medida de privación preventiva Judicial de Libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.

DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 157
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (destacado nuestro).

A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo dice y lo expresa el juzgador en el auto apelado, al interponer el Fiscal del Ministerio Público la acusación la cual fue admitida por el Juez de Control para dar apertura al Juicio Oral y Público, cambiaran las circunstancias previstas por el legislador?; Es que acaso el hecho que el acusado se encontraba en Colombia y fuera detenido por autoridades de ese país, no demuestran el peligro de fuga de parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, y esta situación no sea tomada en cuenta por e! Juez de Juicio?; ¿Es que acaso el hecho de que una persona que reciba la cantidad de Cinco (5) kilogramos, novecientos veintiséis (926) gramos, con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos de una droga denominada COCAINA no es suficiente para determinar su responsabilidad y más aún cuando dos (2) personas que participaron como testigos, quienes presenciaron la revisión del vehículo que se encontraba en el Inmueble donde habita el acusado RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, y en cuyo vehículo se trasportaba la sustancia ilícita que le sería entregada; para que dejara en libertad al acusado?, ¿A qué se refiere el juzgador al indicar que en los delitos de drogas, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren varias o no en la oportunidad del desarrollo del juicio oral y público?; ¿Es que acaso traficar drogas no es un delito para el juzgador? ¿O para él es lícito tal acto?. ¿Es que acaso la sustancia ilícita (droga) no es una evidencia de interés criminalístico?, No hay nada más divorciado de la justicia que pensar de esta manera, ya que inclusive, hay dos (2) testigos presenciales que expondrán su testimonio en el desarrollo del juicio oral y público, donde el mismo Juez valorará sus testimonios y en función de esos testimonios y concatenados con los otros medios de pruebas ofrecidos, dictara la respectiva sentencia.

Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Juicio al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a "...2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado;... "Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que se otorgue Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, uno de los delitos calificados en el escrito acusatorio (Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), comporta una pena de quince (15) años en su límite inferior y veinticinco (25) años en su límite superior; no se compadece el pronunciamiento del A- quo con el elemento previsto en el numeral 3 de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma: de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo es fundado v temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se esta siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser víctima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y Ia verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscriben con todo respeto, se aparta considerable el Juez Segundo de Juicio de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitud, a su juicio la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Razón por la cual solicitamos a los honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene Decretar Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, ya que el delito por el cual va a ser juzgado, es de mayor cuantía.


DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL
ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

En el caso de marras, es de nuestra consideración que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces cor de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el lee ello, como bien se señaló ab initio, no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Al tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concur presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, po procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El cuál reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no permisiva la posición fijada por el Juez Segundo de Juicio, mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear que regula el proceder del este decisor.

DE LAS PRUEBAS

Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente re actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01-P-2012-020228 / EJ01-P-2014-000017, razón por la cual solicitamos con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.

DEL PETITUM

EN MERITO DE LO ANTES EXPRESADO SOLICITAMOS A LOS HONORABLES Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberta (sic), consistente en Detención Domiciliaría. (.. Omissis)”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 14 al 20 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por los abogados Henry Maldonado y Alejandra Mendoza Maldonado, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes Suscriben, HENRY MALDONADO, ALEJANDRA MENDOZA MALDONADO, Abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 255.109, 134.273 actuando en nuestra condición de defensores privado del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, suficientemente identificado en la causa de nomenclatura EJ01-P-2014-000017, la cual se corresponde, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en nombre y representación de mi defendido y en ejercicio del Derecho a la Defensa e Igualdad que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; con apego, además, en el Debido Proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asegura a mi defendido EL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 de nuestra norma penal adjetiva, ocurro oportunamente con todo respeto y reverencia, para exponer:
Una vez presentado como ha sido el recurso de apelación de autos por la Representación Décimo Cuarta del Ministerio Publico (sic), del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE OIR AL ACUSADO POR ORDEN DE APREHENSION EJECUTADA, donde se decreta Mecida de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1o de la norma penal adjetiva, otorgada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio del 2.018, esta defensa pasa a contestar el presente recurso no sin antes realizar las siguientes consideraciones por las que debe ser declarado inadmisible:


Esta defensa considera que dicho recurso de apelación de auto, fue interpuesto de manera extemporánea, ya que si bien es cierto que en fecha 30 de julio de 2.018, fue notificada de la publicación del auto apelado, se desprende del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR IMPUTADO, de fecha 22 de junio de 2.018, le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal, donde la misma efectivamente solicita que sea decretada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que el Tribunal A Quo, decidió no acordar en virtud de verificarse que las circunstancias no habían variado, como para considerar algún evidente peligro de fuga, NO EXPRESANDO NADA en cuanto a la decisión tomada por el mismo, de acuerdo como se evidencia de dicha acta, tal y como quiere hacerlo ver la representante fiscal en su escrito recursivo "esta representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión acordada por el Juez pero este sin embargo, no dejo constancia en el acta del recurso ejercido, ya que manifestó de manera verbal que tal solicitud estaba fuera de lugar, en vista que el acusado se había presentado por su propia voluntad, se había puesto a derecho y por lo tanto, no estaba privado de libertad. A sabiendas que este ciudadano fue detenido por autoridades de Colombia, y que sobre el recaía una orden de aprehensión, por encontrarse evadido de la justicia venezolana" (cursivas de quien suscribe). Observando con preocupación tal actuar por parte de la recurrente, considerando que si no estaba de acuerdo con ¡o dispuesto en dicha acta, o incluso si le fue coartado su derecho a dejar constancia de lo solicitado, haya firmado la misma, expresando con ella su consentimiento y aceptación de lo allí suscrito y no tomando las medidas correctivas para tal proceder, por parte del juzgador A Quo; aunado a ello, si bien es cierto que el auto apelado versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y posterior solicitud de revocatoria de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo y acordada por el Tribunal A Quo, es de hacer saber también que la misma fue solicitada sin fundamento alguno, siendo que la aprehensión de mi defendido en territorio colombiano fue por error u omisión del SIIPOL, ya que en fecha 31 de agosto de 2.015 fue librado oficio EJ01OF02015011904, dirigido al SIIPOL-CICPC-BARINAS, emanado del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la exclusión del sistema de búsqueda, del acusado de autos, y que el mismo fuera dirigido al SIIPOL-CICPC-DISTRITO CAPITAL, todo ello a los fines de ser excluido, en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión que pesaba en su contra para ese momento, originando con ello una flagrante violación de la libertad de mi patrocinado, por faltas inherentes a un organismo del Estado y no por actos propios de quien aquí se juzga, por lo qué la restitución de su libertad bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fue un acto de reposición de su derecho a la libertad y de las garantías y derechos infringidos, una vez constatadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon ¡a aprehensión en Colombia, solicitud de extradición activa, solicitud de revocatoria de la medida cautelar que pesaba sobre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA y posterior solicitud de orden de aprehensión, siendo además que en ningún momento le fue decretado por algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal, que ha tenido conocimiento de la presente causa penal, alguna prohibición de salida de la ciudad o del país, por lo que siendo así, el recurso de apelación presentado, debería ser declarado inadmisible por haber sido presentado de manera extemporánea y no siendo una decisión recurrible.
De ser declarado admisible el presente recurso procedo a explanar las circunstancias de hecho y de derecho que en, todo momento la defensa procuro hacer valer en ia audiencia especial de oír imputado y llevaron pues al Juez A-quo, a considerar procedente acordar una medida distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como era solicitado por el Ministerio Publico, en contra del acusado de autos, siendo que el mismo venia de estar disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la UV!C de este Circuito Judicial Penal.
Es de hacer saber, que el Ministerio Publico (SIC), pretende en este momento del Item procesal, hacer valer circunstancias que debieron haberse expuesto en su oportunidad, con esto me refiero, respecto a que el acusado ya venía disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en primer momento de una detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1, es decir, detención domiciliaria, otorgada en fecha 08 de julio de 2.015, siendo sustituida posteriormente en fecha 28 de agosto de 2.015, por medida cautelar consistente en presentaciones cada 20 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, tal y como fueron otorgadas por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que la misma venía siendo respetada y cumplida a cabalidad, por parte del mismo, tal y como puede ser verificado por el sistema UVIC, de este recinto judicial, que si bien es cierto desde el 08 de marzo de 2.018, no pudo cumplir con ¡as mismas, lo cual se debía a que se encontraba privado preventivamente de su libertad en Bogotá, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Picota", ya que supuestamente existía una solicitud por INTERPOL "Código Rojo", que al ser verificado arroja positivo, siendo la misma, uno de los requisitos necesarios para ser acordada la extradición activa que debió ser solicitada en tiempo oportuno por el Ministerio Publico, todo ello, debido a la omisión del SIIPOL, ya que en fecha 31 de agosto de 2.015 fue librado oficio EJ01OF02015011904, dirigido al SIIPOL-CICPC-BARINAS, emanado del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la exclusión del sistema de búsqueda, del acusado de autos, y que el mismo fuera dirigido al SIIPOL-CiCPC-DISTRITO CAPITAL, todo ello a los fines de ser excluido, en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión que pesaba en su contra para ese momento, violando flagrantemente su libertad, por razones ajenas a su voluntad, pero si por deberes y obligaciones que tenían los organismos encargados de realizar la exclusión, lo que le ocasiono estar detenido sin razón y justificación por 90 días a la espera de la solicitud por parte del Estado Venezolano a través del procedimiento de una extradición activa, estando en otro país, sin saber bajo qué condiciones, por lo que no puede pretender el Ministerio Publico(sic), continuar soslayando los derechos del mismo, solicitando la revocatoria y posterior orden de aprehensión, cuando no existen motivos fehacientes y contundentes para revocar la medida cautelar de presentaciones periódicas que pesaba sobre el mismo, dicho esto, se pregunta esta defensa, ¿Quién resarce por dicha privación de libertad en otro país al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA?.
El representante de la Vindicta Publica (sic), también aduce que el acusado de autos no se había presentado a las distintas oportunidades en las que había sido fijada la apertura del juicio eral y público, tal ausencia obedece a que en ningún momento el mismo había-sido notificado por el Tribunal A Quo sobre tal acto, por lo que no había comparecido al mismo, y en caso de existir la presunción de un peligro de fuga, el mismo no se hubiese puesto a derecho por su propia voluntad, ante el Tribunal A Quo, para dar solución a su situación jurídica.
Expone el Ministerio Publico (sic), en su escrito recursivo que "la ley es clara al establecer la libertad por razones humanitarias en caso de que fuera la circunstancia; sin embargo, no lo es, no hay razones suficientes para que el acusado permanezca en su domicilio", se hace necesario aclarar que en el caso de marras no estamos hablando de una medida cautelar, otorgada por razones humanitarias, por lo que tal alegato se encuentra fuera de lugar.
De igual forma manifiesta que "es público y notorio que las unidades militares y policiales, no cuentan con la capacidad operacional necesaria para realizar los apostamientos correspondientes y mucho menos cuentan con vehículos para hacer los traslados de un sitio a otro", nuevamente se muestra el Ministerio Publico, incoherente con la decisión plasmada por él A Quo, ya que en ningún momento se decreto apostamiento policial o vigilancia alguna, el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al disponer que "...1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene...", queda a discreción del Juez, imponer o no vigilancia por parte de los organismos de seguridad del Estado, flexibilidad que es otorgada por nuestra norma penal adjetiva, y que si observamos en el auto apelado, no se dispuso nada con respecto a ello, por lo que tal argumento resulta inocuo.
Denuncia también el Ministerio Publico que "existen indicios de fuga del acusado ya que como él mismo lo narra en la Audiencia de Oír de fecha 22 de junio de 2.018, éste se encontraba en el hermano país Colombia y fue aprehendido por autoridades de ese país", es necesario resaltar y acotar, que en el presente proceso, al acusado jamás le ha sido decretada como medida cautelar, la prohibición de la salida del país, solo fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numera! 3, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la UVIC de e.ste Circuito Judicial Penal, por lo que no ve esta, defensa cual era la prohibición, o como s:¡ evidencian, los supuestos "indicios de fuga del acusado", considerando que dicha medida cautelar fue otorgada con anterioridad y hasta e1 presente momento ha sido cumplida a cabalidad, es por lo que no puede pretender la Vindicta Publica (sic), imponer medidas cautelares y prohibiciones, cuando no es su función propia, realizar estos actos que son meramente jurisdiccionales.
Fundamenta además la representante fiscal de manera temeraria "No justifica de manera alguna tai determinación porque es lógico considerar que luego de admitida la acusación contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, donde se determino que tiene responsabilidad y donde estimo que existen fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento del acusado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Publico de instar en el juicio oral y público en su contra", es allí donde esta defensa debe reflexionar, nos encontramos acaso en el momento procesal donde ya está determinada o no la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito acusado?, es irresponsable por parte del Ministerio Publico(sic), realizar tal aseveración, yendo en contra de los principios y garantías constitucionales y procesales con respecto al debido proceso, por lo que en el presente asunto, aun no se ha llegado a una sentencia que determine que sí fue una conducta típica y antijurídica, imputable y culpable y por la cual debe ser sancionado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, en virtud de existir suficientes y fundados elementos de convicción y medio de prueba, hace la aclaratoria esta defensa, NO HEMOS LLEGADO A ESE MOMENTO PROCESAL, para hacer este tipo de aseveraciones.

Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿cuál es el gravamen irreparable para el Estado Venezolano, que ocurre con esta decisión?, si como ya ha sido explicado ut-supra, el acusado venia disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas, el Ministerio Publico, tuvo su oportunidad procesal para ejercer los recursos y mecanismos correspondientes y así demostrar su desacuerdo con tales decisiones, por lo que no puede pretender en este momento venir a hacer valer esas razones, cuando ya ha fenecido ese tiempo procesal, mas aun cuando ya existe un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con respecto a un recurso de apelación de auto con efecto suspensivo que fue ejercido por ¡a representante fiscal, en ocasión del otorgamiento en el año 2.015 de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertar, consistente al igual que en este caso a una detención domiciliaria, donde considero que no se encontraban llenos los extremos para declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido y por ende la decisión fue restituirle la libertad otorgada en su momento por el Tribunal de Control 6, bajo la medida cautelar acordada.
Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I "Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, norma de aplicación Inmediata, establece:
Articuló 243: del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..."
Igualmente al citar ¡os artículos 26 y 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". .

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme."

Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta".

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:

"Derecho a la libertad Personal:
2. - Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3. - Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los Tratados Y Convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que pueda sufrir el detenido o incluso de las condiciones físicas en las que se encuentran los mismos, como lo es el caso de marras, por las razones ya invocadas.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administran justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un límite a esa potestad de Administrar Justicia.
Por todo lo antes expuesto, solicito se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en la cual se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue. Es Tutela Judicial Efectiva que espero en Barinas a su presentación (…Omissis)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE OIR AL ACUSADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN EJECUTADA


Corresponde a este Despacho Judicial publicar pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22-06-2018 en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, Nacido santa lucia estado Barinas, de 47 años de edad, titular de te cédula de identidad Nº V-11.711.325 (La Porta), de profesión productor agropecuario, Grado de Instrucción quinto grado, nacido el día 30/09/1970, Sexo Masculino, Estado civil Soltero, quien es hijo de Rosa Montoya (V) y de Miguel Escolcha (f) residenciado Carona Alto, Sector la Tigra", a mano derecha, frente a la venta de melaza, a 100 metros de la carretera, Granja 'Mi Querencia", casa azul cercada con cerca de alfajol, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-5742921. a quien se le sigue caussa (sic) penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas: en perjuicio del Estado Venezolano.-según investigación Nº 06-DCD-F14-0251-2012, en ocasión a la efectividad en la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal de Juicio Nº 02, en fecha 28/05/2018 por solicitud de revocatoria de medida del Ministerio Público. En fecha Viernes 22 de Junio del 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones dé Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del Abogado Enrique Chalbaud López, acompañado de! secretario Abg. Jouffroy Orellana y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; en virtud de la Orden de aprehensión signada con la nomenclatura EJ01-P-2014-00017, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA Acto seguido e! Ciudadano Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ana Betzabeth Yépez, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, quien fue puesto a derecho ante este Tribunal por su defensa privada Abg. Alejandra Mendoza Maldonado. El ciudadano Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, solícito la privación judicial preventiva de libertad del acusado, en virtud de que el mismo no compareció a las audiencias y se encontraba evadido del proceso fuera del país y solicito copia certificada del acta, es todo. Seguidamente la defensa privada solicito que se le conceda el derecho de palabra a su defendido. Concedido el derecho de palabra a! ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, Impuesto de! precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, plenamente identificado quien previa imposición del precepto constitucional y sin coacción alguna expuso: 'Yo me presente a cabalidad hasta el 30/02/2018, viaje a Colombia, comprar unas medicinas para mi mama y hermano, estuve privado de mi libertad tres {03) meses en Colombia, no asistí a las audiencias porque cada vez que le preguntaba a mi abogado el me decía que me quedara tranquilo, pido disculpas al tribunal y solicito que me de apertura al juicio Hoy si es posible," Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alejandra Mendoza Maldonado, quien expuso: "Solicito se le restituya la medida cautelar de presentaciones a mí defendido y se le apertura el juicio lo mas pronto posible. Oída la exposición de las partas, este Tribunal acuerda ejecutada la orden de aprehensión en virtud de que el acusado se puso a derecho, además a los fines de asegurar el proceso este Tribunal decreta Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242.1 del COPP., denominada detención domiciliaria, la cual cumplirá en la siguiente dirección; Carona Alto, Sector "La Tigra', a mano derecha, frente a la venta de melaza, a 100 metros de la carretera, Granja "Mí Querencia", casa azul cercada con cerca de alfajol, Barinas estado Barinas, se acuerda oficiar al SIIPOL Caracas, a los fines de que sea excluido del sistema y se acuerda fijar audiencia de juicio para el día VIERNES 29/06/2018, A LAS 09:00AM. Quedan notificados los presentes, citar al co-acusado Jhonny García y traslado a la Policía del estado Barinas para el acusado Rafael Escolcha.


FUNDAMENTOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Juzgador a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad art. 242.1 del COPP,.. tomo (sic) las siguientes consideraciones, en fecha 14/03/2018, recibió escrito presentado por el Abg. Henry Maldonado, Defensor del ciudadano acusado Rafael Enrique Escolcha Mantoya, titular de la cedula de identidad Nº V,-11.711,325, donde solicita se ratifique Oficio Nº EJ01OFO2015011904, de fecha 31 de Agosto de 2015, dirigido al autos, que l mismo sea dirigido al SIIPOL-CICPC-CARACAS DISTRITO CAPITAL, este Tribunal de una revisión a la causa observa que dicho ciudadano se le libro orden de aprehensión en fecha 19/11/2012, por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 25/05/2015, el Tribunal de control 02, SE EJECUTO LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESABA EN SU CONTRA, quedando privado de libertad, en fecha 08/07/2015, el Tribunal decreto Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad denominada Detención Domiciliaria, en fecha 28/08/2015 se decreto cambio de Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad de Detención Domiciliaria a presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la UVIC de este Circuito Judicial en fecha 20/04/2016, en Audiencia Preliminar se acordó la ampliación en el lapso de presentación de veinte (20) días a treinta (30) días, ante la UVIC de este Circuito, es de hacer notar que este tribunal ingreso la causa con el acusado Rafael Enrique Escolcha Montoya, gozando de una medida cautelar, no es menos cierto que este debe cumplir con las medidas impuestas y el delito, en este caso, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 159, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien, el mencionado ciudadano fue privado de libertad por la policía Nacional de Colombia en fecha 08/03/2018, según informo el co-defensor, Abg. Henry Maldonado, sin que pesara orden de aprehensión alguna en su contra, simplemente por omisión en el SIIPOL, en virtud de que existe el oficio EJ01OFO2015011904 de fecha 31 de Agosto de 2015, dirigido al SIIPOL-CICPC-BARINAS, emanado del Tribunal de CONTROL Nº 01, solicitando la exclusión del sistema al acusado de autos, que el mismo sea dirigido al SIIPOL-CICPC-CARACAS DISTRITO CAPITAL, este juzgador libro OFICIO Nº EJ01OFO2018001140, dirigido al SIIPOL, de fecha 14/03/2018, a solicitud de la defensa, a los fines de que fuera puesto en libertad, no ocurriendo así, la fiscalia (sic),14ta del Ministerio Público, en fecha 28/05/2018 solicito la revocatoria de la medida cautelar, motivado a la incomparecencia del mismo a las audiencias de Juicio, en las fechas siguientes, 19/09/2016, 06/12/2016, 04/04/2017, 09/08/2017 y 28/11/2017, violando así con el numeral segundo del artículo 248 del COPP., este Tribunal oficio (sic) además a la UVIC de este Circuito Judicial, sobre las medidas de presentación, la cual respondió que se verifico el cuaderno que se lleva manual donde no aparece presentación alguna del ciudadano en mención y que en fecha anteriores no se puede verificar porque el sistema presenta fallas, es de hacer notar que el servidor de dicha oficina de presentación se averió en febrero de este año, por lo que no se pudo verificar las presentaciones desde febrero hacia atrás, el acusado manifestó que no se presenta desde que fue privado de libertad en Colombia, este Tribunal acordó revocar la medida de cautelar sustitutiva y libro Orden de aprehensión el 23/05/2018, según oficio EK01OFO201805566, en fecha 28/05/2018, la Fiscalía 14te solicito a este Tribuna, inicie el procedimiento de EXTRADICION ACTIVA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, el cual fue acordado el mismo día y enviado a la sala penal, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial, la cual no se hizo efectiva, puesto que el ciudadano fue puesto en libertad y se presento voluntariamente con su defensa a ponerse a derecho, con respecto a la orden de aprehensión, disculpándose con el Tribunal y solicitando se le realizara el juicio lo mas pronto posible, ahora bien este Juzgador tiene el conocimiento que, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley..."

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala .de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para este Tribuna! la acción del acusado de ponerse a derecho demuestra que hay un interés de que se le realice el Juicio Oral y Público por lo que para este Juzgador se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, con la medida acordada al acusado Rafael Enrique Escolcha Montoya, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, está garantizada las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 da Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: 'No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo...) “ por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así se decide. Notificar a las partes. Líbrese lo conducente. (…Omissis)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) y publicada en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de oír al acusado por orden de aprehensión, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, en el escrito recursivo que las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, fundamentan su actividad en lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado artículo por falta de motivación en la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalando como argumento lo siguiente:

“(Omissis…) Esta representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión acordada por el Juez, pero este sin embargo, no dejo constancia en el acta del recurso ejercido, ya que manifestó de manera verbal que tal solicitud estaba fuera de lugar, en vista que el acusado se había presentado por su propia voluntad, se había puesto a derecho y por lo tanto, no estaba privado de libertad. A sabiendas que este ciudadano fue detenido por autoridades de Colombia, y que sobre él recaía una Orden de Aprehensión, por encontrarse evadido de la justicia venezolana.-

- En el caso de marras, es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaría al acusado sin fundamento alguno cuando estamos a la espera de la audiencia del Juicio Oral y Público, causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, quien en este momento no tiene la certeza que las resultas del proceso estén garantizadas, pues como se indicó en incisos anteriores, el Juez otorgó esta medida cautelar sustitutiva cuando es público y notorio que las unidades militares y policiales, no cuentan con la capacidad operacional necesaria para realizar los apostamientos correspondientes y muchos menos cuentan con vehículos para hacer los traslados de un sitio a otro; es por ello que resulta contraproducente otorgar este tipo de medidas que no garantizan la asistencia y propugnan una potencial evasión de la justicia del acusado RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA-

-No justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que luego de admitida la acusación contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, donde se determino que tiene responsabilidad y donde estimo que existen fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento del acusado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar en el Juicio Oral y Público en su contra, toda vez que el propósito de la medida de privación preventiva Judicial de Libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, las recurrentes solicitan que el presente recurso sea admitido por ser conforme a derecho y decrete la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en detención domiciliaria.

Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.

De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregada a los folios 09, 10 y 11 del cuadernillo de apelación, que señala lo siguiente, en sus fundamentos establecidos en el título: “FUNDAMENTOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”:

(Omissis…)
Para este Tribunal la acción del acusado de ponerse a derecho demuestra que hay un interés de que se le realice el Juicio Oral y Público por lo que para este Juzgador se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, con la medida acordada al acusado Rafael Enrique Escolcha Montoya, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, está garantizada las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 da Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: 'No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo...) “ por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso. (Omissis…).

Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento del juzgador para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, versa que las resultas del proceso se pueden asegurar estando el imputado en libertad, por cuanto el mismo al haberse presentado de manera voluntaria, ante el Tribunal que lo requiere, y por tratarse la medida de detención domiciliaria en una medida de privación con diferencia del sitio de reclusión, es por lo cual no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso por parte del imputado de auto.

Efectuadas las anteriores precisiones y a tenor de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a las recurrentes en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación del a quo al decretar una medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rafael Enrique Escolcha Montoya, pues bien el juzgador solo se limitó a las actuaciones voluntarias por parte del imputado de autos, más no de realizar un análisis conciso de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al delito precalificado, siendo este TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, éste comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, y en consecuencia establecer el por qué determina que “es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”.

Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por el a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia, se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) y publicada en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de oír al acusado por orden de aprehensión, solo en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/06/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) y publicada en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de oír al acusado por orden de aprehensión, solo en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2018-000091
JLCQ/JFMG/VMB/gg/pyr/any.