REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP11-R-2018-000014

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: EXIO DE JESÚS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.383.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRMA MARINA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº. C.I. V.-9.268.178 e inscrita en el IPSA con el Nº. 57.177.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA (CORSOBAIN), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 16-A, de fecha 17 de julio de 2009.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BANNIE CAROLINA BLONDELL CALVO, YENIFER DEL CARMEN RAMÍREZ NARVAEZ y DAISY ELENA MOSQUERA AGUALIMPIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.554.329, V.-16.934.277 y V.-23.160.018, en su orden, e inscritas en el IPSA con los Nros. 143.469, 118.879 y 154.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 12-A Sdo. de los libros respectivos, cuya última modificación estatutaria consta en el citado Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sdo., de fecha 16 de marzo de 2007.
MOTIVO: APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: EXIO DE JESÚS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.383.041; asistido por la abogada en ejercicio: IRMA MARINA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº. C.I. V.-9.268.178 e inscrita en el IPSA con el Nº. 57.177; en fecha 01 de Julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; mediante la cual reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; admitida por auto de fecha 06 Julio del año 2016; Celebrada la audiencia preliminar el día 03 de marzo de 2017; y en fecha 30 de marzo de 2017, fue remitido el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada principal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndole oportunidad de dar contestación de la demanda en atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado Venezolano.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EXIO DE JESÚS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.383.041, contra la demandada principal sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. y Sin lugar la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de Julio de 2018, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba; la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en ese sentido, es carga de la parte demandante demostrar que el accidente sufrido por éste es como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia un accidente de trabajo, así mismo le corresponde a esta parte demostrar el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad solidaria entre ambas empresas accionadas, y por su parte, al patrono, le concierne probar que el accidente del actor no sucedió en los términos relatados por el mismo y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.
1.- Copia simple de certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de febrero de 2014, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A” (folios 11 y 12, pieza 1/2). Dicha documental fue impugnada válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Copia certificada de la investigación del accidente sufrido por el actor, que reposa en los archivos de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B” (folios 13 al 31, pieza 1/2). Dicha documental no fue atacada el cual corresponde a la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las instalaciones de la demandada principal. Instrumentos que no fueron desvirtuados, por ello, se valora como documento público administrativo, del mismo se desprende informe de investigación efectuado en el lugar donde ocurrió el infortunio, donde el funcionario encargado de realizarla evaluó los factores ocurridos al momento del accidente, tomó declaración de los interesados (trabajador accidentado y su supervisor inmediato) recibiendo además copia fotostática de las declaraciones tomadas a los trabajadores ciudadanos Gerardo Rodríguez (obrero y testigo del accidente) y Jesús Pérez (Operador); tal documental es emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

3.- Copia simple de oficio Nº 00041/2014, emanado en fecha 24 de marzo de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a cálculo de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “C” (folios 32 al 34, pieza 1/2). De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue impugnada válidamente por la parte demandada principal, por ser presentada en copia simple, en tal sentido, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

4.- Copia certificada de expediente administrativo 004-2014-03-00756 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de reclamo realizado por la parte actora a la empresa demandada principal por el pago del monto establecido en la certificación emanada del INPSASEL, marcada con la letra “A” (folios 92 al 130, pieza 1/2), la cual se declaró incompetente para conocer del mismo. Si bien dicha documental no aporta a la resolución de la controversia, sin embargo, en el legajo se puede evidenciar que corre inserta en copia autenticada por el Ente Administrativo del Trabajo, la Certificación de accidente ocupacional N° 01-14, emanada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 95 y 96, pieza 1/2), documental ésta que por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la misma, que el funcionario que la suscribe en su condición de Médico Ocupacional I adscrito al INPSASEL, luego de la evaluación médica realizada al actor y vistos los resultados del informe de la investigación del accidente sufrido por el mismo, certifica que se trata de un Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en el trabajador: 1) TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO. 2) LESIÓN (RUPTURA) DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DERECHO que le origina una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo estipulado en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), quedando con limitaciones para manipular carga, realizar movimientos repetitivos y realizar movimientos repetitivos como flexión, extensión, rotación derecha e izquierda, con miembro superior derecho. Así se establece.-

5.- Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de informes médicos emitidos por el traumatólogo Santiago Vivas Valero, con sus respectivos estudios médicos realizados en la Clínica Varyná, marcados con las letras “C1” al “C36” (folios 130 al 166, pieza 1/2). Los mismos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

6.- Copias simples de referencia de consulta externa y constancia de consulta de fecha 13 de febrero de 2014 emitida por el traumatólogo Oscar Barazarte, marcadas con las letras “D1” y “D2” (folios 167 al 168, pieza 1/2). Los mismos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; en consecuencia al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

7.- Legajo de documentos contentivo de original y copias simples de informes médicos e indicaciones emitidos por la Dra. Maribel Salas, médico especialista en medicina física y rehabilitación, marcados con las letras “E1” al “E5” (folios 169 al 173, pieza 1/2). Tales documentos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple por ende carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; y al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

8.- Copia simple de informe fisioterapéutico de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Marielena Moreno, marcada con la letra “F” (folio 174, pieza 1/2). El cual fue atacado válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple, por lo que carece de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

09.- Original de estudio de electroneuromiografía, de fecha 16 de enero de 2015, marcado con las letras “G1” al “G7” (folios 175 al 181, pieza 1/2). Se descartan del proceso en virtud que fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de ese documento; y al no ser ratificadas, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

10.- Copia simple de documento constitutivo y actas de asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), marcada con la letra “H” (folios 182 al 220 1/2). Este documento no fue objeto de impugnación, en tal sentido mantiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae del mismo el capital social de dicha empresa. Así se establece.

11.- Original de acta de matrimonio, marcada con la letra “I” (folio 221 1/2). A este documento no se hizo referencia alguna por la contraparte en la audiencia de juicio, siendo así, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el demandante de autos es de estado civil casado desde el 30 de octubre de 1999, no obstante a ello, el mismo no contribuye a la resolución de la controversia. Así se establece.

12.- Original de acta de acta de nacimiento, marcada con la letra “J” (folio 222 1/2). Este documento no fue objetado de forma alguna, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que el demandante de autos es padre de una niña nacida el 10 de octubre de 2001, no obstante a ello, el mismo no contribuye a la resolución de la controversia. Así se establece.

Informes:
1.- Resultas de oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 44 AL 59, pieza 2/2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma el enriquecimiento neto y pérdida fiscal de los años 2013 y 2016, de la empresa CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN). Así se establece.

2.- Resultas de oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 62, pieza 2/2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, de la cual se desprende que para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, el actor se encontraba inscrito en tal institución con el empleador CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A., Nº patronal O81087954. Así se establece.

Testifical:
Promovió al ciudadano Santiago Vivas Valero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.229, como testigo para ratificar documentales emanadas por su persona, quien no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, restándole valor probatorio a las mismas, en tal sentido no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la demandada principal
Documentales:
1.- Original de contrato de trabajo de fecha 16 de marzo de 2012, marcado con la letra “B” (folio 232, pieza 1/2). Este documento no fue enervado por la parte actora, en consecuencia, conserva eficacia probatoria, del mismo se desprende la vinculación laboral entre la CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. y el ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, quienes celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada denominada “Movimiento de Tierras de la Refinería Batalla de Santa Inés, Primera Fase (127 HA)”, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, estableciendo entre otras consideraciones el cargo a desempeñar como Caporal (A), y como contra prestación una remuneración salarial básica diaria para el momento de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 79,37), más los derechos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Así se establece.
2.- Copia certificada de la investigación de accidente del demandante, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “C” (folios 233 al 319, pieza 1/2). De la cual se observa que los instrumentos que rielan del folio 234 al folio 251, la misma fue igualmente aportada a los autos por el demandante enumerada 2), en consecuencia, se aprecia en los mismos términos dándose por reproducida su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en los instrumentos cursantes del folio 252 al 319, constan diversos recaudos recabados durante la investigación efectuada por el INPSASEL con ocasión del infortunio de trabajo objeto de la presente controversia, los cuales fueron aportados por las partes durante el desarrollo de dicha investigación y no fueron objetados de manera alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga eficacia probatoria, constatándose de ellos lo siguiente:
Que el demandante ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, fue debidamente notificado por escrito y mediante una charla impartida por la empresa, de los riesgos en materia de prevención, seguridad y salud laboral, según consta en formato de Carta de Notificación de Peligros y Riesgos dirigida por la accionada principal al demandante, quien la suscribe en fecha 16 de marzo de 2012 (fecha esta de inicio de la relación laboral que los unió), en señal de haber leído cuidadosamente las páginas anexadas (identificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres) y entendido los peligros y riesgos que han sido identificados en las instalaciones y sus puestos de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables en su salud, los sistemas de prevención y control existentes y las medidas de prevención y control que debía cumplir para garantizar su integridad física (folio 312, pieza 1/2).
Que entre los riesgos mecánicos notificados al demandante, se encuentra la caída a un mismo nivel causada, agentes acusantes: por desniveles u obstáculos en el terreno o piso, sistemas de prevención y control existentes: a través de una charla de seguridad, que conforme a la notificación de riesgos fue impartida al trabajador, medidas de prevención y control que debía cumplir el trabajador: inspeccionar el terreno donde iba a trabajar; según consta en documental anexada a la notificación de riesgos antes valorada, también suscritas por el actor al inicio de la relación laboral, que contiene la identificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo por agentes físicos, electrónicos, mecánicos, químicos, incendio y explosión, biológicos, disergonómicos y psicosociales), con sus respectivos agentes causantes, los efectos probables en su salud, los sistemas de prevención y control existentes y las medidas de prevención y control que debía cumplir el trabajador (folios 313 y 314, pieza1/2). Así se establece.
3.- Originales de recibos de pago a nombre del demandante, marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 320 al 324, pieza 1/2). Los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que se les concede valor probatorio y de los mismos se constata el salario devengado por el trabajador en las últimas semanas laboradas antes de la ocurrencia del infortunio laboral. Así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria:
No promovió pruebas.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

“…el motivo de la apelación es porque la Juez violó flagrantemente derechos constitucionales y derechos de ley; …derechos de seguridad y salud en el trabajo…(…)en su decisión dejó de observar ciertas pruebas que favorecían al trabajador; favoreciendo a la parte patronal …(…) deja de observar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 11, donde el Juez debió revisar todas las pruebas presentadas en el juicio; igualmente en relación al artículo 5, en concatenación con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la juez tenia la facultad de solicitar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad .(…) con respeto al petitorio que se le solicito en relación con la indemnización del artículo 130, ordinal 4° de la LOPCYMAT,la juez desestimó el petitorio aduciendo que la parte trabajadora no demostró que la relación de causalidad entre el daño sufrido por la persona y el incumplimiento de la normativa de seguridad laboral …(…) estableció que la empresa si cumplió con esta normativa y hace alusión a un acervo probatorio que fue llevado a autos, pero así como estableció y revisó esas pruebas, igualmente dejó de observar otras; el derecho que tiene el trabajador de recibir información en forma periódica y adecuada, ella se baso que al inicio de la relación laboral recibió esa información…(…) pero a lo lago de la relación laboral e incluso en la investigación no hay otra posibilidad de que la empresa le haya advertido los riesgos a los que estaba sometido, que la empresa no cumplió con la elaboración de un programa que se adaptara a las normas técnicas emitidas por el Ministerio del Trabajo quien a su vez lo remite la Ley de Prevención …(…)..si se demostró que hubo un incumplimiento de la normativa laboral relacionada con la seguridad y salud, por lo que solicitamos se revise la sentencia en los casos en que las pruebas no fueron tomadas para su valoración en lo que es la responsabilidad subjetiva de la empresa, para que el trabajador pueda acceder a la indemnización del articulo 130 y de la cláusula 40, literal C de la Convención Colectiva que también ampara al trabajador y el lucro cesante que también fue negado, por cuanto a decir de la Juez no fue probado el incumplimiento…(…).fu imposible ratificar algunas testimoniales; pero dichas pruebas fueron traídas por la parte patronal y fueron aceptadas y que en algún momento favorecen al trabajador …(…).en relación a la solidaridad insisto que según el artículo 127 de la LOPCYMAT la Empresa principal si es responsable solidaria en el caso de incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.. (…)”

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Así las cosas, se observa que la parte recurrente señala que la Jueza dejó de valorar algunas pruebas cursante en autos; y que a su decir hubo inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es decir; que la Jueza no analizó todas las probanzas traídas a los autos; lo cual se traduce en un silencio de pruebas, arguye de igual manera que la jueza infringió el articulo artículo 5, en concatenación con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ordenar de oficio pruebas, a los fines de la búsqueda de la verdad; y en lo que respecta a la negativa de lo peticionado con fundamento en el artículo 130, ordinal 4° de la LOPCYMAT, señala que fue errada la decisión de la Jueza motivado a que considera que si fue demostrado la relación de causalidad entre el daño sufrido por la persona y el incumplimiento de la normativa de seguridad laboral, por lo tanto afirma en que si se dio cumplimiento a la carga probatoria e insiste en la solidaridad entre la Empresa demandada Principal “CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. y la demandada Solidaria: PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien; ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia debe ser motivada; y esa Motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En consecuencia se concluye que una sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Por lo tanto; queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.


En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Jueza de la recurrida al momento de valorar las pruebas señaladas y aportadas por el demandante; establece en su sentencia lo que a continuación se transcribe de manera textual:

Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de febrero de 2014, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A” (folios 11 y 12, pieza 1/2). Dicha documental fue impugnada validamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Copia certificada de la investigación del accidente sufrido por el actor, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B” (folios 13 al 31, pieza 1/2). Dicha documental no fue atacada y tiene naturaleza de documento público administrativo y por tanto le envuelve una presunción de certeza, a la cual se le concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma da cuenta de las particularidades de la investigación efectuada por el funcionario adscrito al INPSASEL con ocasión del infortunio de trabajo objeto de la presente controversia.
De la misma se observa que contiene el informe investigación efectuado en el lugar donde ocurrió el infortunio, donde el funcionario encargado de realizarla evaluó los factores ocurridos al montos del accidente, tomó declaración de los interesados (trabajador accidentado y su supervisor inmediato) recibiendo además copia fotostática de las declaraciones tomadas a los trabajadores ciudadanos Gerardo Rodríguez (obrero y testigo del accidente) y Jesús Pérez (Operador), y hizo un recorrido por el área del accidente, constatando lo siguiente:
-En relación a los factores previos a la ocurrencia del accidente, que la empresa al momento de la ocurrencia del accidente contaba con delegados y delegadas de prevención inscritas en el IPSASEL (quienes tuvieron conocimiento del mismo y no lo informaron al organismo), así como un Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) (registrado y puesto en funcionamiento) y un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST); no obstante, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), adaptado a las normas técnicas vigentes NT-01-2008. (folios 21 al 24, pieza 1/2).
-En cuanto a la gestión individual en materia de salud y seguridad del trabajo del trabajador accidentado previo a la ocurrencia del accidente, constató de la información requerida al empleador lo siguiente: que para el momento de la ocurrencia del accidente el trabajador sí había recibido por parte de la empresa información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral; que el empleador si informó y dio formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral y lo dotó de los equipos de protección personal capacitándolo para uso de los mismos; que el empleador no informó por escrito al trabajador de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto por la acción de los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, condiciones disergonómicas o psicosociales que pudieran dañar su salud, sin embargo, deja constancia que el empleador manifestó no tener a la mano dicha documentación, por lo que se le ordeno consignarlas por escrito debidamente firmadas por el trabajador, en un plazo de 5 días hábiles. (folios 25 al 27, pieza 1/2).
-En lo que se refiere, a la descripción del accidente y sus causas inmediatas y básicas, constató lo siguiente: que el accidente ocurrió el 26 de febrero de 2013 cuando el actor se encontraba realizando trabajos de supervisión de movimiento de tierra en la terraza 1-A, propios de su actividad laboral, y en uno de los recorridos piso un área irregular que le genero una torcedura de su tobillo derecho dando como resultado una caída al mismo nivel, siendo auxiliado en ese momento por su supervisor inmediato y atendido por un paramédico que le proporcionó atención ambulatoria, dejándolo en observación el resto de la tarde y al día siguiente se le concedió permiso para asistir a consulta medica general, siendo remitido al doctor Santiago Vivas Velero, quien le diagnostica traumatismo en columna cervical y hombro derecho; que las causas inmediatas de dicho padecimiento son motivadas a la falta de identificación de las condiciones inseguras al momento de realizar las actividades de supervisión de trabajos de movimientos de tierra en obras civiles, y como causas básicas la falta de actualización en la formación por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres correspondientes a dicha actividad de Supervisión (folios 28 al 30, pieza 1/2).
Finalmente el funcionario concluye que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo” conforme a lo establecido en el artículo 69 de la LOCYMAT, en su numeral 1, que estable que serán igualmente accidente de trabajo, la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias (folios 30 al 31, pieza 1/2). Y así se declara.
3.- Copia simple de oficio Nº 00041/2014, emanado en fecha 24 de marzo de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a cálculo de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “C” (folios 32 al 34, pieza 1/2). De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue impugnada validamente por la parte demandada principal, por ser presentada en copia simple, en tal sentido, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia certificada de expediente administrativo 004-2014-03-00756 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de reclamo realizado por la parte actora a la empresa demandada principal por el pago del monto establecido en la certificación emanada del INPSASEL, marcada con la letra “A” (folios 92 al 130, pieza 1/2), la cual se declaró incompetente para conocer del mismo. Si bien dicha documental no aporta a la resolución de la controversia, sin embargo, en el legajo se puede evidenciar que corre inserta en copia autenticada por el Ente Administrativo del Trabajo, la Certificación de accidente ocupacional N° 01-14, emanada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 95 y 96, pieza 1/2), documental ésta que por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la misma, que el funcionario que la suscribe en su condición de Médico Ocupacional I adscrito al INPSASEL, luego de la evaluación médica realizada al actor y vistos los resultados del informe de la investigación del accidente sufrido por el mismo, certifica que el mismo se trata de un Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en el trabajador: 1) TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO. 2) LESIÓN (RUPTURA) DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DERECHO que le origina una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo estipulado en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), quedando con limitaciones para manipular carga, realizar movimientos repetitivos y realizar movimientos repetitivos como flexión, extensión, rotación derecha e izquierda, con miembro superior derecho. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de informes médicos emitidos por el traumatólogo Santiago Vivas Valero, con sus respectivos estudios médicos realizados en la Clínica Varyná, marcados con las letras “C1” al “C36” (folios 130 al 166, pieza 1/2). Los mismos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
6.- Copias simples de referencia de consulta externa y constancia de consulta de fecha 13 de febrero de 2014 emitida por el traumatólogo Oscar Barazarte, marcadas con las letras “D1” y “D2” (folios 167 al 168, pieza 1/2). Los mismos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
7.- Legajo de documentos contentivo de original y copias simples de informes médicos e indicaciones emitidos por la Dra. Maribel Salas, médico especialista en medicina física y rehabilitación, marcados con las letras “E1” al “E5” (folios 169 al 173, pieza 1/2). Tales documentos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Copia simple de informe fisioterapéutico de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Marielena Moreno, marcada con la letra “F” (folio 174, pieza 1/2). El cual fue atacado válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple, por lo que carece de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
09.- Original de estudio de electroneuromiografía, de fecha 16 de enero de 2015, marcado con las letras “G1” al “G7” (folios 175 al 181, pieza 1/2). Se descartan del proceso en virtud que fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
10.- Copia simple de documento constitutivo y actas de asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), marcada con la letra “H” (folios 182 al 220 1/2). Este documento no fue objeto de impugnación, en tal sentido mantiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae del mismo el capital social de dicha empresa. Y así se declara.
11.- Original de acta de matrimonio, marcada con la letra “I” (folio 221 1/2). A este documento no se hizo referencia alguna por la contraparte en la audiencia de juicio, siendo así, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el demandante de autos es de estado civil casado desde el 30 de octubre de 1999. Y así se declara.
12.- Original de acta de acta de nacimiento, marcada con la letra “J” (folio 222 1/2). Este documento no fue objetado de forma alguna, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que el demandante de autos es padre de una niña nacida el 10 de octubre de 2001. Y así se establece.

Informes:
1.- Resultas de oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 44 AL 59, pieza 2/2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma el enriquecimiento neto y pérdida fiscal de los años 2013 y 2016, de la empresa CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN). Y así se declara.
2.- Resultas de oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 62, pieza 2/2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, de la cual se desprende que para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, el actor se encontraba inscrito en tal institución con el empleador CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A., Nº patronal O81087954. Y así se establece.


Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma que la recurrida omite y desconoce las probanzas traídas a las actas y que la Jueza en su fallo establece que no se configuraron los hechos de causalidad para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono; esta Alzada verifica que la Jueza en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado que se trata de Accidente de Trabajo. Pruebas que de igual manera fueron revisadas y analizadas por esta alzada. Asi se establece

Aunado a lo anterior; en lo que respecta a lo solicitado de conformidad con el artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT, en virtud que a su decir la demandada incumplió con la normativa de condiciones y medio ambiente; la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.
En este orden de ideas es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1043, de fecha: 12 de Noviembre del año 2015, en la cual se estableció:
“En efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su numeral 4, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual. Pero, importa resaltar que la obligación del empleador exige que el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…)

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asi tenemos que los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Ahora bien; pese a que quedó demostrado en autos la existencia de un accidente de trabajo; es de acotar de igual manera que, de las actas procesales, en lo atinente a la investigación y descripción del accidente y sus causas inmediatas y básicas, se constató que el accidente ocurrió el 26 de febrero de 2013 cuando el actor se encontraba realizando trabajos de supervisión de movimiento de tierra en la terraza 1-A, propios de su actividad laboral, y en uno de los recorridos piso un área irregular que le generó una torcedura de su tobillo derecho dando como resultado una caída al mismo nivel, siendo auxiliado en ese momento por su supervisor inmediato y atendido por un paramédico que le proporcionó atención ambulatoria(folios 28 al 30, pieza 1/2); aunado a ello, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia del análisis del acervo probatorio cursante en autos quedo demostrado que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), no obstante las faltas delatadas en la investigación administrativa y en la certificación ocupacional, las cuales no son causas determinantes del infortunio laboral, cumplió desde el inicio de la relación laboral con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, realizándole al demandante la debida notificación (por escrito y mediante una charla impartida) de los riesgos en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo (principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres), de los sistemas y medidas de prevención para evitar accidentes como el ocurrido, así como mediante la dotación para su uso de implementos de seguridad personal y de poseer personal paramédico para atender los posibles infortunios laborales que llegaren a presentarse; no configurándose así el hecho ilícito patronal, no habiendo aportado la demandante pruebas fehacientes que demuestren los extremos del hecho Ilícito; siendo su carga procesal, por lo que mal puede pretender la accionante que la Jueza; bajo el pretexto de la facultad oficiosa conferida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supla las deficiencias probatorias de las partes. Asi se establece.

En consecuencia se concluye que no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita que haya sido la causa determinante en la ocurrencia del accidente, en consecuencia, esta Alzada declara la sentenciadora de Primera Instancia no incurrió en el vicio delatado. Asi se establece.

En el mismo hilo argumentativo insiste el recurrente en la existencia de la pretendida solidaridad entre la demanda principal y la Empresa PDVSA, supra identificadas-
En este sentido el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

En lo que respecta, a la responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas, se observa que la parte accionante la fundamenta en su libelo de demanda, en el incumplimiento y omisión de la normativa legal en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo, alegando que ello se evidencia de la responsabilidad objetiva, lo cual ciertamente resulta contradictorio, no obstante a ello; en la audiencia de juicio y audiencia de apelación; fundamenta su petitorio en artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal, es decir, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada proveniente del hecho ilícito patronal; en consecuencia al no ser demostrado los extremos de la responsabilidad subjetiva, dicha reclamación no puede prosperar. Asi se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Instancia, y por ende fuera del contradictorio el concepto por Daño Moral, el cual, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
En atención a la indemnización por daño moral reclamado, según la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así, habiéndose verificado la ocurrencia del accidente ocupacional demandado, resulta procedente tal pedimento, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación, perteneciendo a su discreción y prudencia la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual se han señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el actor le fue declarada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades limitando sus posibilidades de empleo, pero que no le impiden seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Por cuanto la empresa no incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en LOPCYMAT, no se le puede imputar al patrono el accidente sufrido por el trabajador.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador es un padre de familia, que aún se encuentra en etapa productiva, para la fecha actual, se estima que cuenta con cincuenta y uno (51) años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidencia que la empresa actuó de forma diligente al socorrer al demandante con la atención médica necesaria para el accidente sufrido.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa consolidada contratista de PDVSA Petróleos de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

Conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a las pautas establecidas en la sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (Vid: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.383.041., parte actora en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha once (11) de Julio del año 2017, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide


VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:27 P.m., bajo el No. 0013.Conste.
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.