PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2016-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: YASBEL COROMOTO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.884.069.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 174.476.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0328-2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en fecha 31 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-00396, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana YASBEL COROMOTO CAMACHO, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar.
TERCERO INTERESADO: Contraloría Municipal del Municipio Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
- En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barinas, Recurso de Nulidad, presentado por la ciudadana YASBEL COROMOTO CAMACHO, asistida por la abogada en ejercicio NINFA MARIA PEROZO PAREDES.
- En fecha 09 de noviembre de 2016, se da por recibido ante este Juzgado, el expediente contentivo de Recurso de Nulidad del acto administrativo Nº 0328-2016, en consecuencia se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento respectivo.
- En fecha 15 de noviembre de 2016, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó darle el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ordenan las notificaciones al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, A la Fiscalía Superior del Estado Barinas y a la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar. Asimismo, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.
- En fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto en el cual el Juez Temporal Abg. Franklin Paredes, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte recurrente. Asimismo, instó para que consignara a la brevedad posible los fotostatos necesarios.
- En fecha 20 de diciembre de 2017, el alguacil deja constancia de no haber practicado la notificación, por cuanto la dirección procesal del accionante, se encontraba deshabitado, por lo que procedió a devolver la boleta de notificación.
- En fecha 15 de enero de 2018, vista la diligencia presentada por el alguacil, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordena librar nuevamente boleta de notificación a la accionante.
- En fecha 18 de enero de 2018, se deja constancia por el alguacil, de haberse dirigido en tres oportunidades a la dirección procesal de la parte recurrente, la cual se encontraba cerrada. Por lo que procedió a devolver la boleta de notificación para que fuese agregada al expediente.
- 18 de enero de 2018, vista la diligencia consignada por el alguacil, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora.
- En fecha 19 de enero de 2018, el alguacil deja constancia que cumpliendo con lo ordenado, procedió a publicar en la cartelera de esta Coordinación Laboral la correspondiente boleta de notificación.
- En fecha 21 de mayo de 2018, quien aquí Juzga, procedió al abocamiento de la presente causa, por lo que se ordenó la notificación respectiva.
- En fecha 31 de mayo de 2018, el alguacil deja constancia de no haber practicado la notificación correspondiente, por encontrarse cerrado el domicilio procesal de la accionante.
- En fecha 31 de mayo de 2018 vista la diligencia consignada por el alguacil, sobre la imposibilidad de practicar la correspondiente notificación, se ordenó librar nuevamente dicha notificación para que fuese publicada en la cartelera de esta Coordinación Laboral.
- En fecha 07 de junio de 2018, se deja constancia por el alguacil de haber publicado la boleta de notificación dirigida a la accionante.
DE LA PERENCIÓN
La perención de la instancia pretende como principio fundamental la diligencia y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final, sopena de su extinción en caso de no cumplir con ello.
En este orden de ideas, se aprecia que, la perención se configura como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 620 del 11 de mayo de 2011).
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando transcurrido el término de un (01) año sin que las partes hayan realizado algún acto procesal que impulse la causa operará la perención de la instancia; debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tal como: La admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, del análisis minucioso de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:
- Que en fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda, siendo instada la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para su certificación, a los fines de la materialización de las notificaciones de Ley.
- Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2016, se insta a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes, tal como fue establecido en el auto de admisión, por cuanto en fecha 27 de julio de 2016 fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas.
Ahora bien, reanudada como ha sido la causa, realizados los cómputos respectivos toda vez que el Tribunal estuvo inactivo durante un lapso por motivos de reposo del Juez regente para el momento, se desprende que desde el 15 de noviembre de 2016 (fecha de admisión de la demanda), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año de inactividad procesal sin recibir impulso de la parte recurrente, lo cual denota un manifiesto desinterés jurídico por falta de aspiración en que se le sentencie. Y así se establece.
En mérito de lo anterior, del análisis practicado y en aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso que nos ocupa, se observa que desde la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, por lo que no estando interesado el orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar de oficio consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente causa. Y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, quien aquí juzga en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00328-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 004-2015-01-00396, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana YASBEL COROMOTO CAMACHO, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, Veinticinco de Septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Luis La Cruz Hernández
La Secretaria,
Abgda. Mayra Rangel
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abgda. Mayra Rangel
LALH/.aabm.-
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